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Recurso De Queja Demanda LaboralJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Demanda laboral
Se rechaza la queja interpuesta pues la fundamentación debe ser autónoma, lo que supone hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria, lo que, no ha acontecido en el caso.
Santa Fe, 28 de agosto del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 18.03.2016 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, en autos "KREBSER, CARLA NOELIA contra TU PROVEEDOR S.R.L. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. Nº 392/14)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511027-8); y, CONSIDERANDO: 1. En lo que resulta de interés, la Cámara confirmó lo resuelto en la instancia de grado que -a su turno- había admitido la demanda interpuesta contra todos los demandados. 2. Contra tal pronunciamiento Oscar A. Giménez y "Tu Proveedor S.R.L." interponen recurso de inconstitucionalidad. Refieren, liminarmente, que en autos se reclama indemnización por un despido indirecto invocado por la actora y que se cuestionara por su parte negando la existencia de relación laboral así como cualquier deuda, alegando que en realidad los servicios prestados consistieron en un mero reemplazo. Seguidamente, aducen que lo decidido carece de fundamentación suficiente especialmente en torno a la aplicación al caso del artículo 23 de la Ley de Contrato del Trabajo y al examen de las pruebas producidas y de los agravios planteados. Sobre el particular aluden a las propias manifestaciones de la accionante en relación a que el trabajo habría sido uno y determinado. Y agregan que la circunstancia de haber contratado un seguro en favor de la actora por el reemplazo que efectuó, no resulta suficiente para acreditar un vínculo de carácter laboral. Por lo demás, aseveran que no se valoró adecuadamente la pericial contable producida en la causa, demostrativa de que la sociedad se constituyó y funcionó en forma regular. En el punto, cuestionan las aseveraciones efectuadas en el dictamen por el experto que realizó la pericia, quien -aducen- debía limitarse a informar datos objetivos. Por lo demás, critican la extensión de responsabilidad de la sociedad demandada a sus administradores. Así, cuestionan la interpretación efectuada en torno a las normas en juego y afirman que no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad necesarios para extender la condena, sin que resulte para ello suficiente la invocación de "irregularidades registrales y el pago en negro". De tal manera, sostienen que la prueba de la actora no resultaba nítida en torno a que las labores que efectivamente realizó para la accionada hubieran sido en forma permanente y habitual ni que, por ende, hubiera existido injuria alguna para motivar el despido indirecto. Por lo expuesto, concluyen alegando que resultan inmotivados tanto el decisorio de primera instancia como también la sentencia confirmatoria de la Cámara. 3. La Alzada denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en que no se había demostrado un supuesto de arbitrariedad o de afectación constitucional. Tal denegación motiva la presentación directa de la demandada ante esta Corte. 4. Se adelanta que el recurso debe ser declarado inadmisible. En efecto, liminarmente se advierte que la quejosa en su presentación directa, que efectúa mediante escrito de fojas 45/53, incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055, de rebatir los motivos expuestos por la Cámara al denegar la concesión del remedio extraordinario, conformándose la impugnante con efectuar postulaciones genéricas, aunque sin refutar las consideraciones allí expuestas. Y al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la fundamentación del recurso de queja debe ser autónoma, lo que supone hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria. Lo que, como se dijo, no ha acontecido en el "sub lite". Por lo demás, y aun cuando lo expuesto basta para declarar inadmisible la presentación directa, también deben remarcarse las insuficiencias que presenta el recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local, en tanto carece de un detalle suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso. Tales deficiencias impiden a esta Corte llegar a una cabal comprensión de los hechos acontecidos, pues las carencias de su escrito no podrían ser suplidas, ni aun por vía inferencial, sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación. Lo cual obsta a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia de excepción (art. 3, ley 7055). En ese ámbito, y en un esfuerzo interpretativo a la luz de las restantes constancias del caso, se evidencia que lo resuelto gira mayormente en torno a cuestiones fácticas y probatorias, las que, por resultar materias propias de los jueces ordinarios de la causa, resultan ajenas a la órbita de remedio extraordinario -y por ende, de excepción- intentado. Sin que, por su parte, la compareciente demuestre un supuesto de falta de fundamentación en lo decidido. En efecto, el reclamo gira en torno a las indemnizaciones pretendidas por la actora con motivo de su despido. Pretensión que fue admitida en ambas instancias por los Magistrados, quienes condenaron al pago de diversos rubros a calcularse conforme los 7 meses que habría durado la relación laboral. Lo decidido es cuestionado por la recurrente, la que reconoce la prestación de servicios en su beneficio aunque niega el carácter laboral de la relación que mantuvieron las partes. Invoca, sustancialmente, que se trató de un mero reemplazo que no requería registración. Es en ese contexto que invoca falta de fundamentación. Sin embargo, es del caso que, para decidir como lo hiciera, el Sentenciante examinó las normas en juego así como las constancias de la causa que la recurrente dice preteridas. Ciertamente, la Cámara evidenció que, más allá de la forma que se pretendió otorgar al contrato que vinculó a las partes, lo cierto era que se encontraba demostrada tanto la prestación efectiva de tareas para la entidad demandada como también la responsabilidad de sus dirigentes. Entendió, en particular, que los testimonios producidos apuntalaban los hechos expuestos en la demanda, sin que, por su parte, la accionada lograra desvirtuarlos. Fue en ese ámbito que, atento a las pruebas habidas e incluso al reconocimiento de la prestación de servicios, el Sentenciante aplicó la presunción establecida en el artículo 23 (L.C.T.), entendiendo incumplida la registración de la relación laboral. A partir de ahí, consideró que los dirigentes de la sociedad habían incurrido en irregularidades, ocasionándole perjuicios a la trabajadora. Por lo que, conforme juzgó dado el marco fáctico descripto de incumplimientos, los administradores y representantes debían también responder al haber actuado -en el mejor de los casos- con culpa grave. Efectuó, en torno a esto, una interpretación de las diversas disposiciones en juego (arts. 62 y 63, L.C.T.; arts. 59 y 274, L.S.C.; y arts. 512, 1198 y 1724, C.C.). Éstas son, sustancialmente, las consideraciones expuestas por la Cámara para confirmar lo decidido en primera instancia. Y frente a ello, la recurrente no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, en tanto sus cuestionamientos, de por sí genéricos y globales, se diluyen al dejar incólume el núcleo sentencial de la Alzada antes expuesto. Sin que tampoco se revele cómo sus agravios contra lo decidido en primera instancia no fueron atendidos por la Cámara. Y ello acontece en una causa en donde la impugnante, que expresamente reconoce la prestación de servicios, pretende circunscribir los mismos a lo que -dice- fue un reemplazo no laboral aunque sin acreditar, ni invocar circunstanciadamente siquiera, este último hecho. De esta forma, las deficiencias apuntadas al inicio obstan a la presentación directa, pues ésta resulta así privada de fundamentación mínima tendente a demostrar su procedencia. Todo lo cual sella, de por sí, la suerte adversa del remedio intentado (A. y S. T. 42, pág. 365; 92, pág. 157; T. 124, pág. 114, entre otros). A lo cabe agregar que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece "prima facie" disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. Y más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ (por sus fundamentos) - NETRI - SPULER (por sus fundamentos) - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES SPULER Y GUTIÉRREZ: Coincidimos en que la presente queja debe ser desestimada atento a que de la lectura del escrito recursivo surge que los agravios esgrimidos por la recurrente refieren a cuestiones fácticas y probatorias que remiten a materia reservada a los jueces de la causa y, por ende, en principio, ajena al recurso extraordinario. Y es que los planteos de la impugnante en relación a la valoración que efectuara el Tribunal de los elementos probatorios obrantes en la causa por la que considerara acreditada tanto la prestación efectiva de labores por parte de Krebser para con la demandada como la extensión de la responsabilidad de la sociedad accionada a sus dirigentes y a la hermenéutica que asignara a las normas de derecho del trabajo que rigieron el caso, de modo alguno demuestran que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad susceptible de abrir esta instancia excepcional y sin que consigan persuadir que el fallo atacado carezca de la motivación exigida por el artículo 95 de la Constitución provincial. Por tales razones, estimamos que la presente queja debe rechazarse.
FDO.: GUTIÉRREZ - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 020866E |
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