JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Demanda laboral

     

    Se rechaza la queja interpuesta y se confirma la sentencia que elevó las indemnizaciones por daño moral y mora y desestimó la excepción de compensación opuesta por la demandada.

     

     

    Santa Fe, 8 de agosto del año 2.017.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 274, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "BONSEGUNDO, ELSIO OSCAR contra ACINDAR S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. N° 251/14) (CUIJ N° 21-05104697-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511128-2); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia 274, de fecha 24 de noviembre de 2015, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. Consecuentemente, modificó la sentencia de la siguiente forma: a) elevó las indemnizaciones por daño material a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y por daño moral a la suma de doscientos mil pesos ($200.000); b) desestimó la excepción de compensación opuesta por la demandada; c) fijó los intereses a una tasa del 8% anual desde la fecha establecida por la A quo hasta al momento de esa sentencia, y luego la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada en cuanto fuera materia de recursos y agravios. Impuso las costas de la Alzada a la demandada (art. 102, C.P.L.).

    Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3 de la ley 7055), al incurrir en arbitrariedad normativa, fáctica y jurisprudencial.

    Como primera causal de arbitrariedad, alega que el decisorio atentó contra el principio "alterum non laedere" (artículo 19 de la Constitución nacional) puesto que no le otorgó una indemnización que reparara integralmente los daños sufridos en su salud, provenientes de sus años de trabajo para la accionada.

    Sostiene que el fallo, si bien receptó su recurso de apelación y dijo elevar los montos de reparación por daño material y moral por considerarlos "insuficientes", ello no fue así; sino que, por el contrario, disminuyó el monto total a abonar al modificar la tasa de interés concedida en primera instancia.

    Así, refiere que, por una incapacidad del 45% de la total obrera, la sentencia de primera instancia fijó el monto por daño físico en la suma de $338.000 con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el egreso (24.11.2005) hasta el efectivo pago, lo que -concluye- totaliza a la fecha del fallo de Cámara (24.11.2015) la suma de $998.000.

    Que, por su parte, la Cámara otorgó $500.000 por daño físico más intereses del 8% anual desde el egreso (24.11.2005) hasta el efectivo pago, lo que -argumenta-, diez años después, a la fecha del acuerdo de Cámara (24.11.2015) equivale a la suma de $900.000. De esa manera, continúa, nada elevó el referido fallo sino que, por el contrario, disminuyó el monto final a abonar.

    Argumenta que en tiempos en que la inflación es del 36% o 40% anual, una tasa de interés del 8% anual resulta arbitraria y confiscatoria al pulverizar la indemnización debida al actor.

    Se queja asimismo de que la Sala no haya explicado como llegó a la suma de $500.000 que fijó para reparar el daño físico. Que la suma de $11.000 por cada punto de incapacidad ($500.000 dividido 45%) "...NO es capital actualizado en justos y adecuados parámetros..." a la fecha del fallo de Cámara, porque al actor a esa fecha (24.11.15), por la tarifada, le corresponderían $30.000 por punto de incapacidad, tomando como base el sueldo de esa fecha de $35.000 a $40.000. Y así, dice evidenciar que la suma determinada por el A quo resulta "...arbitraria, caprichosa, evadida de la realidad..." y carente de fundamentación adecuada, pues ni siquiera tomó como pauta orientadora mínima a la ley 26773, la cual -aclara- no es su intención que se aplique, pero sí que se tome como parámetro.

    Estima que, de ese modo, el A quo vulneró la doctrina constitucional sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Arostegui", "Aquino", "Vizzoti", "Castillo" y "Milone".

    Cuestiona también el rechazo de la reparación del daño psicológico sufrido por el actor que -alega- fuera acreditado con la pericial psicológica en un 25% y de la cual se apartó el A quo sin brindar motivación adecuada.

    2. Por auto 20 de fecha 23.02.2017, la Sala denegó la concesión del recurso interpuesto por considerar que el compareciente incumplió el recaudo de autoabastecimiento exigido por el artículo 3, inciso 2, de la ley 7055 al no efectuar una síntesis objetiva de lo principal de las actuaciones y porque, en orden a la procedencia del remedio, no formuló un planteo de arbitrariedad con conexión al caso sino que pretende imponer su enfoque respecto de lo decidido, al "navegar entre afirmaciones dogmáticas y citas de precedentes jurisprudenciales, cuyos argumentos no revierten los expuestos por el tribunal" y desatienden los brindados para la aplicación de la tasa de interés cuestionada (f. 66.).

    3. Se adelanta el rechazo de la presente queja.

    Preliminarmente, cabe señalar que el memorial recursivo presentado ante esta Corte carece de un relato objetivo y suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso que permita la comprensión del mismo sin necesidad de consultar las respectivas actuaciones, por lo que no satisface el recaudo de autosuficiencia que exige el artículo 3, inciso 2 de la ley 7055.

    En tal sentido, la recurrente transcribe tramos textuales del memorial presentado en la Alzada, limitándose a manifestar meras discrepancias dogmáticas sin realizar una concreta conexión con las supuestas cuestiones constitucionales alegadas.

    Si bien pretende encuadrar la situación en causales de arbitrariedad y otorgarle un matiz constitucional, su argumentación resulta en definitiva genérica, no demostrando en las particularidades del "sub-exámine", cómo se habría configurado la arbitrariedad aducida o de qué modo sus planteos habrían merecido distinta solución en atención a las constancias de la causa.

    No surgen de las aseveraciones que expresa el quejoso argumentos convincentes para desvirtuar lo brindados por el A quo. Tampoco se han individualizado elementos de prueba que corroboren la irrazonabilidad de lo decidido. Por el contrario, se ciñe a citar antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (vgr. Vizzoti, Aquino, Arostegui, Castillo, Milone), mas sin revertir los argumentos expuestos por la Cámara para fundamentar el acuerdo cuestionado y que, por tanto, permanecen incólumes.

    En efecto, los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente en cuanto a la cuantificación del daño físico -pretendiendo se tome como pauta orientadora la ley 26773-, la tasa de interés que fijó la Alzada y la valoración de la pericia psicológica, traslucen su mero disenso, mas sin llegar a demostrar la configuración de arbitrariedad, o evidenciar las omisiones que le endilga al razonamiento vertido en la sentencia, pues más allá del grado de acierto o error con que pudieran haber juzgado, lo cierto es que: tanto la cuantificación del daño físico, como la "pauta orientadora" de la ley 26773, la tasa de interés y la pericial psicológica fueron abordadas por la Sala, dando las razones de las cuales derivaron sus conclusiones.

    Así, en oportunidad de tratar los agravios de ambas partes -acusando, respectivamente, insuficiencia y exceso- en la cuantificación del daño y la tasa de interés aplicada, la Sala señaló en cuanto a la incapacidad psíquica, que no le asistía razón al actor, pues la mera suposición de la perito de que la situación laboral del actor ha sido capaz de desencadenar el cuadro de "malestar... deterioro significativo de la actividad social o profesional...", no configuraba una verificación efectiva del nexo de causalidad requerido, careciendo por tanto, de relevancia el porcentaje de incapacidad que pudo haberle asignado al actor la pericia psicológica, ya que no interesa la incapacidad total de aquel, sino sólo la que es de responsabilidad de la demandada (f. 9).

    En relación al planteo de la pretendida "pauta orientadora" de la ley 26773, la Sala puntualizó que al accionarse por la vía civil, no tarifada, no correspondía tomar como parámetro de comparación los montos de la Ley de Riesgos del Trabajo, muchos menos tener en cuenta -como intenta introducir el accionante- las modificaciones a dicho sistema a través de la ley 26773, pues -concluyó- resulta razonable que quien escoge una vía, no puede pretender luego los beneficios de la otra, en una suerte de acumulación de consecuencias jurídicas.

    Seguidamente, actualizó las sumas otorgadas por daño físico y por daño moral -elevándolas- y, atendiendo a que fueron fijadas "...al día del presente acuerdo" (f. 10), estimó prudencial fijar la tasa de interés hasta el mes del mismo inclusive "...conforme lo que corresponde a un capital actual, esto es el 8% anual...". Y a partir del primer día del mes siguiente, la tasa de interés que fijara la jueza de baja instancia, es decir, la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina.

    De esto último se advierte que, en su relato, el recurrente omitió referir enteramente al mecanismo de cálculo de intereses fijado por el A quo, lo cual evidencia un mero intento de obtener una tercera instancia de revisión de lo decidido.

    Por lo demás, ha de recordarse que, en principio, tal temática (tasas de interés) no resulta ser objeto de la vía extraordinaria por tratarse de una cuestión privativa de los jueces de la causa, salvo que se demuestre arbitrariedad o lesión a la garantía constitucional de defensa en juicio, circunstancia que el recurrente no logra demostrar en la especie.

    Asimismo, el razonamiento que pretende hacer valer el compareciente alegando que el fallo omitió considerar la realidad económica del país y las pautas orientadoras previstas en la ley 26773, no deviene suficiente ni conducente a fin de excepcionar aquella regla, en virtud de que no acredita para el caso concreto la supuesta licuación de deuda que invoca. Además, la normativa aludida y pretendida como parámetro indemnizatorio fue materia de agravio abordada por la Alzada, cuyos fundamentos permanecen incólumes ante la ausencia de cuestionamiento.

    En esa misma dirección, el intento de descalificar la determinación del monto indemnizatorio del daño físico, carece de andamiaje desde que no se hace debidamente cargo de las razones vertidas por los jueces a fin de determinar los importes respectivos.

    Se extrae de la sentencia que el Tribunal -más allá de su grado de acierto o error- ha fundado su decisión por aplicación de pautas debidamente valoradas para cuantificar los montos indemnizatorios en forma actualizada a la fecha de la sentencia de grado y permitir su actualización mediante dos tipos diferenciados de tasa de interés, brindando razones para ello.

    En conclusión, no se advierte de la crítica vertida la conexión de la cuestión constitucional que se plantea con la materia del litigio. Como consecuencia de tal ausencia, se trata de una queja cuyo contenido no pasa de poner de manifiesto la mera discrepancia del impugnante con lo resuelto por el Tribunal, en la que tampoco se halla configurada la existencia de agravio constitucional cierto que avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de este Órgano.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.

     

    FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

      

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