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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Denegación del recurso extraordinario. Admisibilidad. Sentencia de remate. Ejecución hipotecaria. Resoluciones inapelables
Se admite el recurso de queja impetrado, al concurrir un supuesto de excepción frente al principio según el cual las resoluciones que se dictan durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables, cuando se resuelvan cuestiones ajenas al ámbito natural del juicio y produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en el proceso ordinario posterior.
Buenos Aires, febrero 20 de 2.017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi -Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 534.494 del 19/8/09, c. 552.374 del 13/04/10 y c. 35.808 del 22/04/14, entre muchos otros). Asimismo, este remedio debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. En tal orden de ideas, es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes (arts. 283 del Código Procesal), y que el quejoso exprese las razones por las cuales considera erróneo el criterio que informa la resolución denegatoria de la apelación que motiva la queja (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 130; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 2, art. 282, n. 5, pág. 519; art. 283, n. 2 y citas nota n° 3 y n° 13, pág. 521 y 523; C.N.Civil, esta Sala, c. 5.868 del 24/12/79 y sus citas; c. 2.826 del 27/10/82, c. 29.663 del 23/4/87, c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 552.374 del 13/04/10 y 1 c. 35.808 del 22/04/14, entre muchos otros). Por otra parte, la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art. 265 del Código Procesal; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. V, pág. 47; Colombo Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 400; C.N.Civil, esta Sala, c. 5.868 del 24/12/79 y sus citas; c. 2.826 del 27/10/82, c. 29.663 del 23/4/87, c. 165.877 del 9/3/95, c. 528.066 del 27/4/09, c. 552.374 del 13/04/10 y c. 35.808 del 22/04/14, entre muchos otros). En la especie, es dable destacar que el art. 560 del Código Procesal dispone que son inapelables las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, principio este que cede en los supuestos en que se resuelvan cuestiones ajenas al ámbito natural del juicio, que producen un agravio insusceptible de ser reparado en el proceso ordinario posterior (inc. 4to. art. citado), tal como ocurre en el caso de autos. En consecuencia, la queja deducida a fs. 8/11 recibirá favorable acogida. II. Contra el punto II del decisorio que en copia obra de fs. 1/2, que desestimó el pedido de suspensión del proceso incoado por los presentantes de fs. 3/6, se alzan los recién nombrados por las quejas que allí vierten. Como es sabido, el art. 285, última parte, del Código Procesal, prevé expresamente que “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso” (conf. C.S.J.N. Fallos: 294:327; 319:398; 321:193; 323:2703 entre muchos otros; C.N.Civil, esta Sala c. 437.800 del 11/06/07, c. 499.034 del 6/02/08, c. 514.034 del 3/09/08, c. 589.227 del 26/10/11 y c. 4.219 del 21/05/13; entre muchos otros; Arazi - Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, t° II, pág. 184/185, com. art. 285; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, t° II, pág. 99, com. art. 285; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t° 1, pág. 866, com. art. 285). A ello se suma que los recurrentes no aludieron ni acreditaron que se esté frente a un supuesto de gravedad institucional o de interés público, prerrogativas estas que permitieron al máximo Tribunal apartarse, en forma excepcional, del principio recién expuesto (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado”, t° 5, pág. 480, com. art. 285; Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”, t° III, pág. 218, com. art. 285; Kielmanovich Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado”, t° I, pág. 632, com. art. 285). En tales condiciones, si bien los recurrentes informan que interpusieron un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (ver copia de fs. 3/6), no acreditaron que la Corte Suprema hubiere hecho lugar al mismo. De allí que, pese al esfuerzo argumental desplegado, la queja vertida no recibirá favorable acogida. Por ello, SE RESUELVE: I. Admitir la queja impetrada a fs. 8/11. En consecuencia, concédese, en relación, el recurso apelación interpuesto subsidiariamente en el escrito que en copia obra a fs. 3/6. II. Confirmar el decisorio que en copia obra de fs. 1/2, en lo que fue objeto de agravio. Notifíquese, requiérase los autos principales, fecho pasen al Centro de Informática a fin registrar el recurso que en este decisorio se concede.
Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
B. F. SA c/O. Y. V. S. N. SAIC O. V. A. G. y otro s/ejecución hipotecaria - ejecutivo - Cám. Nac. Civ. Sala E - 19/08/2016
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