This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Imposicion De Costas Inexistencia De Gravamen Irreparable --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Imposición de costas. Inexistencia de gravamen irreparable   En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se resuelve diferir el tratamiento de la presente queja hasta que se determinen los estipendios correspondientes a la letrada de la parte actora por sus tareas realizadas en primera instancia.     Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. VISTO: el recurso de queja deducido por YPF S.A. a fs. 12/14; y CONSIDERANDO: I.- Según se desprende de las copias acompañadas, contra la providencia de fecha 4 de agosto de 2016 que dispuso que los autos queden a los fines del art. 482 del Código Procesal, la demandada interpuso recurso de reposición cuyo traslado fue contestado por la actora (ver fs. 3, 4/5 y 7/8). Mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2016 el Sr. juez de primera instancia rechazó la revocatoria, con costas a la vencida (ver fs. 9). Ante dicho pronunciamiento, YPF S.A. dedujo recurso de apelación por causarle gravamen irreparable la imposición de costas a su cargo (ver fs. 10), que fue desestimado por auto de fecha 5 de septiembre de 2016, por considerar el a quo que como el recurso de reposición no fue interpuesto junto con la apelación subsidiaria, la resolución que recayó sobre aquel resulta inapelable (ver fs. 11); motivo que dio origen a la presente queja en los términos del art. 282 del Código Procesal (ver fs. 12/14) II.- El recurrente afirma que la apelación fue mal denegada pues, a diferencia de lo sostenido por el magistrado, la apelación sólo concierne a la imposición de costas, aspecto que no fue objeto del recurso de reposición anteriormente deducido. A su vez, aduce que el auto de fecha 4 de agosto de 2016 que motivó la interposición de la revocatoria era una providencia simple dictada en la etapa probatoria, por lo tanto, resultaba inapelable. De allí que sólo articuló la revocatoria sin la apelación en subsidio, circunstancias que tornan procedente el recurso de apelación rechazado por el magistrado. III.- Ante todo, cabe precisar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causa n° 5890/2004/1 del 21.6.2016, entre muchas otras). Por tratarse de un asunto en el que está comprometido el orden público, relativo a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada debe examinar todos los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso de apelación (conf. doctrina de esta Sala, causas 9200/2009 del 25.3.10; 7117/10 del 19.12.14 y sus citas, entre otras). Así planteada la cuestión, atendiendo a lo establecido en el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 (B.O. 27.11.2009), para que una resolución sea considerada apelable se debe tener en cuenta el monto cuestionado, el que debe superar el mínimo de $20.000 previsto en la normativa citada (sin que rija las modificaciones dispuestas en las Acordadas CSJN n° 16/2014 y n° 45/2016). Sobre esas bases, resulta claro que al no haberse establecido el monto de condena que debería abonar la demandada por la imposición de costas establecidas a su cargo en la resolución obrante a fs. 9, el Tribunal no se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto a fs. 10 y denegado a fs. 11. Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: diferir el tratamiento de la presente queja hasta que se determinen los estipendios correspondientes a la letrada de la parte actora -Dra. María Mercedes Premrou- por sus tareas realizadas en primera instancia (ver fs. 7/8), de conformidad con lo resuelto a 9. La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI    020118E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:05:57 Post date GMT: 2021-03-18 02:05:57 Post modified date: 2021-03-18 02:05:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:05:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com