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Recurso De Queja ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Improcedencia
Se desestima la queja interpuesta pues el demandante no alcanza a conmover los fundamentos del fallo del tribunal de grado.
Salta, 07 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “DÍAZ, DOMINGO MERCEDES VS. ALTO MOLINO S.R.L.; SAETA S.A.; A.M.T. - QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. Nº CJS 38.560/16), y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 57/65 el actor interpone queja en contra del pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, cuya copia se agrega a fs. 54/55 vta., que le denegó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia obrante, también en copia, a fs. 44/45 vta. Manifiesta que el fallo impugnado es arbitrario y vulnera derechos y garantías constitucionales. Alega que omitió analizar los agravios expuestos en el recurso de apelación y que hizo una interpretación errónea de la ley y de la doctrina aplicable al caso. Expresa que el tribunal de grado incurrió en un error, pues consideró que la lista de trabajadores elaborada en el año 2002 -en la que se encuentra incluido- no es la que corresponde a los empleados del servicio de transporte público de pasajeros que debían ser absorbidos por SAETA, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 7322, con la antigüedad total que registraban. Señala que, por el contrario, se trata de la lista que precisamente contiene a los trabajadores que debían incorporarse, según las negociaciones entre la UTA, SAETA y el Estado Provincial. Alega que, encontrándose acreditada su inclusión en esa nómina, correspondía hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y condenar a la parte demandada al pago de las diferencias reclamadas, en virtud de la antigüedad que registraba, o bien desestimarlo por otra circunstancia, pero no con el fundamento de que no se encuentra incluido en la lista en cuestión. Asevera que la Cámara no tuvo en cuenta la prueba producida, las constancias de la causa, la demanda y los fundamentos esgrimidos, y que se apartó de la norma aplicable. Esgrime también que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto sin analizar sus argumentos. A fs. 67 se llaman autos para resolver. 2°) Que la doctrina es pacífica en considerar a la queja como una institución necesaria en un sistema procesal como el vigente, pues el recurso extraordinario se deduce ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada, de lo cual resulta que si se dedujese ante el tribunal superior directamente, carecería de objeto esta categoría. La queja, empero, no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo una vía para obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado”, Astrea, Bs. As., 1999, Tomo 2, pág. 122). 3°) Que constituye un impedimento para su admisión el hecho de carecer de una debida fundamentación, por haber omitido el impugnante demostrar la inexactitud de las razones en que se sustentó la denegatoria del recurso. En efecto, el quejoso se limita a reiterar cuestiones ya expresadas al plantear el recurso de inconstitucionalidad, sin que se advierta la atribuida arbitrariedad, ni la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Es que, como se ha destacado reiteradamente, resulta esencial que la queja contenga claros argumentos convincentes de la insuficiencia de los motivos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (CSJN, Fallos, 298:84; 308: 724; esta Corte, Tomo 59:317; 60:773; 69:175, entre otros). De este modo, los agravios deben dirigirse a controvertir los fundamentos desarrollados al denegar el recurso de inconstitucionalidad, a fin de demostrar la falta de razonabilidad de ellos y no de la sentencia tachada de inconstitucional (esta Corte, Tomo 50:1, 507; 59:64, 511; 69:175; 76:779; 86:5, entre otros), lo que en el caso no se ha cumplido. 4°) Que por otra parte, no basta para que se configure una situación de inconstitucionalidad, invocar la vulneración de derechos fundamentales, si no se prueba la afectación concreta de esos derechos (Tomo 52:881; 55:583; 58:1141; 66:389; 67:585; 77:71), y constituye carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional (cfr. CSJN, Fallos, 300:443; 301:116; 303: 2012; 306:947), extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución si el apelante no precisa, ni demuestra en concreto, cómo ha operado tal violación en la sentencia atacada. 5°) Que en el recurso de inconstitucionalidad denegado, el demandante no alcanza a conmover los fundamentos del fallo del tribunal de grado, que rechazó el recurso de apelación interpuesto. Para resolver de esa manera la Cámara consideró que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que no consta en autos la nómina de trabajadores que se habría elaborado como consecuencia del acta acuerdo celebrada entre el gremio y el Ministerio de la Producción el 5 de enero de 2005, y que para que el actor pudiera ser absorbido en las condiciones establecidas por el art. 12 de la Ley 7322, resultaba fundamental que se encontrara incluido en aquella nómina. Ponderó que la referida norma colocaba en cabeza de SAETA la obligación de absorber al personal que trabajaba en aquellas empresas concesionarias del servicio de transporte público de pasajeros, que cubrían el área de los municipios que menciona la ley. Consideró la Cámara que el artículo citado establece que el personal a incorporar es el existente al 30 de septiembre de 2004, y que el actor relata en su demanda que en fecha 29 de junio de 2003 ingresó como chofer de la empresa Transporte Automotor Elisa Beatriz S.R.L., desempeñándose en ésta hasta el 20 de enero de 2004, y que a partir del 01 de noviembre de 2005 fue incorporado a la empresa Alto Molino S.R.L. Sostuvo que del solo cotejo de las fechas denunciadas surge que al 30 de septiembre de 2004 no formaba parte de la dotación de empleados de las empresas prestatarias del servicio, por lo que no se encuentra alcanzado por lo dispuesto en la mentada norma. Analizó que el apelante afirma que la nómina en cuestión se encuentra agregada a fs. 196 del principal, pero que la fecha que contiene ese instrumento es del año 2002 y está vinculado a las actas acuerdo que también son de ese año, por lo que no surgen de ese documento los derechos que alega. 6°) Que de ese modo, la sentencia impugnada cuenta con debidos fundamentos, basados en las constancias de la causa y las normas aplicables, y los argumentos del impugnante revelan una mera divergencia con la valoración efectuada por el tribunal “a quo” sobre cuestiones de hecho y prueba ajenas al remedio denegado, sin lograr demostrar la atribuida arbitrariedad ni la vulneración de derechos constitucionales. 7°) Que es reiterada la postura de esta Corte en cuanto a la excepcionalidad de la vía escogida. Tal condición determina que es inadmisible cuando se la dirige contra sentencias en las cuales se resuelven cuestiones de hecho y de prueba, como tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces, por cuanto el recurso de inconstitucionalidad local sólo opera en casos de sentencias arbitrarias, en el sentido interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de corregir desaciertos de gravedad extrema que las descalifiquen como pronunciamientos judiciales (Tomo 43:991, 1195; 45:405; 55:583; 59:519, 899; 64:855; 71: 195, entre muchos otros). En materia de arbitrariedad, la vía propuesta no debe constituir la apertura de una tercera instancia donde se intente reproducir el debate ordinario acerca de los hechos considerados anteriormente, razón por la cual, y para que los agravios referidos a cuestiones fácticas hagan procedente el remedio extraordinario, la decisión recurrida debe presentar serios y graves defectos de fundamentación, traducidos, a su vez, en evidente menoscabo de derechos constitucionales (esta Corte, Tomo 43:361; 55:59; 120:637; 206:1009, entre otros). La doctrina de la arbitrariedad requiere para su configuración que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (CSJN, Fallos, 311:2187; esta Corte, Tomo 59: 623; 61:71; 73:13, entre otros), situaciones que en el caso no se presentan. 8°) Que por tales motivos, corresponde rechazar la presente queja. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DESESTIMAR la queja interpuesta a fs. 57/65 de autos. II. MANDAR que se registre y notifique.
Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 018489E |
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