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Recurso De Queja Improcedencia Sentencia DefinitivaJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Improcedencia. Sentencia definitiva
En el marco de una causa por asociación ilícita se rechaza la queja interpuesta, pues el pronunciamiento atacado no cumple con el recaudo de definitividad.
Santa Fe, 6 de junio del año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de los imputados contra la resolución adoptada en audiencia del 5 de agosto de 2016 por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctor Carbone, en los autos caratulados "FLOIGER, CRISTIAN Y RAFFO, JUAN JOSÉ -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'FLOIGER, CRISTIAN; RAFFO, JUAN JOSÉ S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA' (CUIJ 21-007000346-2)" (EXPTE. C.S.J CUIJ N°: 21-00510911-3); y, CONSIDERANDO: 1. Mediante decisión adoptada en audiencia del 5 de agosto de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctor Carbone, confirmó la resolución recurrida por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario, doctor Fertitta, había dispuesto que el trámite del plenario sea sustanciado mediante la modalidad de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el título IV del libro III del Código Procesal Penal; otorgando a todas las partes la posibilidad de ofrecer nuevamente la prueba en atención a las características propias que dicha modalidad presenta (fs. 30/31v. y 10/22, respectivamente). 2. Contra este pronunciamiento, deduce recurso de inconstitucionalidad la defensa de Juan José Raffo y Cristian Hernán Floiger (fs. 32/42v.). En primer lugar, expresa que si bien la decisión cuestionada no es definitiva debe equipararse a tal, en tanto causa un gravamen irreparable. En este sentido, refiere que se afecta el principio de legalidad y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pero además, como principal perjuicio, refiere que el período de recolección de pruebas se extiende "ad eternum" en una evidente desigualdad de armas. Agrega que lo resuelto coartará por un tiempo prolongado el normal desenvolvimiento de la vida de los imputados, uno de los cuales tiene una carrera policial por delante y el otro mantiene una activa vida comercial. Invoca gravedad institucional, con base en que se cambia la marcha de un proceso que comenzó en febrero de 2015, retrotrayendo las etapas procesales e ignorando la preclusión. Para fundar la procedencia de la vía intentada, alega arbitrariedad normativa y fáctica y violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Entiende que la arbitrariedad surge cuando al revisar la validez de las normas procesales y constitucionales debatidas, el Magistrado efectúa valoraciones que afectan lo dispuesto en el Código Procesal Penal que establece el trámite escrito. Señala que como consecuencia de lo decidido, los imputados deberán soportar un juicio oral por hechos en los que no han sido imputados, junto con personas que no conocen ni desean conocer. Se agravia de que su suerte haya sido determinada "...en pos de beneficios de otros coimputados, que agravan la situación de estos justiciables" (f. 35v.). Como otro vicio descalificante sostiene la falta de motivación de la resolución, toda vez que la Alzada, partiendo de que la oralidad es un sistema, concluye en que se debe aplicar esa regla en el caso concreto, pero olvida que su parte no la quiere y que la normativa tampoco la impone. Tilda de arbitraria a la decisión por haberse apartado de la solución legal establecida para el caso: proceso escrito. Critica que el Sentenciante considerara que no existe gravamen para su parte cuando -reitera- el alongamiento de un proceso que debió haber terminado es un perjuicio más que suficiente. 3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, doctor Carbone, por auto 640, del 23 de setiembre de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 49/53v.); lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 1/5). 4. El artículo 1 de la ley 7055 establece que el recurso de inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación. También se atribuye tal carácter -en una posición pacíficamente mantenida tanto por esta Corte como por el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 104, pág. 20; T. 201, pág. 85; T. 218, pág. 189; Fallos: 308:1832; 324:833, entre otros). En el caso, por su naturaleza, el pronunciamiento atacado -confirmatorio del fallo de primera instancia que dispuso que el plenario se tramitara por juicio oral y público- en modo alguno reúne dicha exigencia formal, tratándose, entonces, la decisión impugnada, de una resolución ordenatoria del proceso que no reviste en sí misma el carácter de definitiva como tampoco los efectos que pueda proyectar sobre el proceso la tornan equiparable (A. y S. T. 219, págs. 92 y 95). Y si bien la compareciente intenta sortear la ausencia de tal requisito de admisibilidad, invocando que lo resuelto causaría perjuicios irreparables a sus defendidos, lo cierto es que con sus alegaciones no logra persuadir a esta Corte de la existencia de un gravamen irreparable que permita sortear el recaudo de definitividad. Es que, en ese cometido, la impugnante hace referencia a que la decisión cuestionada viola garantías constitucionales -concretamente, principio de legalidad, debido proceso, derecho a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable- así como a que se extiende "in eternum" el período de recolección de pruebas y se perturba la vida de los justiciables al alongar la duración del proceso, mas estas consideraciones resultan genéricas, eventuales e insuficientes en orden a evidenciar la irreparabilidad pretendida, máxime cuando lo resuelto se alinea con la doctrina de este Tribunal (cfr. A. y S. T. 247, pág. 105) y con el sistema de enjuiciamiento penal impuesto por la Constitución nacional y los tratados internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22 de dicha norma fundamental y al que responde el nuevo Código Procesal Penal provincial. Trátase, en suma, de un pronunciamiento que no reviste el carácter de definitivo y la recurrente con sus alegaciones no ha suministrado fundamentos idóneos tendentes a persuadir a este Tribunal acerca de la existencia de la irreparabilidad que le irrogaría y, menos aún, de un supuesto de gravedad institucional en tanto lo decidido no supera el mero interés individual de las partes. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 021934E |
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