This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:07:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Queja Mera Discrepancia Art 1 Inc D De La Ley De Contrato De Trabajo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Mera discrepancia. Art. 1 inc. d de la ley de contrato de trabajo   Se rechaza la queja interpuesta pues los planteos del recurrente no son ni suficientes ni idóneos para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional, no correspondiendo en consecuencia la apertura de la vía extraordinaria intentada.     Santa Fe, 4 de abril de año 2017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 7 de setiembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "SPEEDAGRO S.R.L. contra MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. -Sentencia contra decisiones administrativas- (CUIJ 21-05176431-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510981-4); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 7.09.2016 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe resolvió rechazar el recurso de apelación oportunamente deducido por la actora contra la resolución nro. 2473 del Director Regional Santa Fe del Ministerio de Trabajo de la Provincia del 12.11.15, por la cual se le había impuesto una multa de $ 15.000 por las infracciones que en la misma se detallaron. Impuso las costas a la vencida. Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3), de la Ley 7.055). En ese orden sostiene que el fallo efectuó una incorrecta aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, dado que conforme lo dispuesto por el artículo 1, inciso d), el contrato y la relación de trabajo se rigen por la voluntad de las partes, la cual si bien hay normas que la restringen, no la anulan (artículos 7, 12, 13 y 15). Afirma que en el caso del artículo 12, se fulmina con nulidad las convenciones de parte que reduzcan los derechos previstos en la ley, estatutos, convenciones colectivas o contratos individuales, y que el criterio de la "irrenunciabilidad " puede llegar a ser contraria al trabajador en caso de ser absoluta y cerrada. Interpreta que esta es la situación de autos. En su relato explica que la infracción categorizada como grave por el Ministerio se fundó en que 15 empleados no percibieron el pago de vacaciones antes del inicio de las mismas, y que al apelar acompañó las notas de estos trabajadores pidiendo el no pago de la licencia ordinaria en el momento de su otorgamiento. Advierte que conforme ello "...no puede visualizarse que renunciar a percibir el salario por vacaciones antes de su inicio o hacerlo a los 15 días cuando regresa, pueda ser una circunstancia para entender que se han conculcado los derechos del trabajador, o se han reducido...". Destaca que el artículo 7, inciso 2? del Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo establece que el salario "...deberá ser pagado a la persona empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona...". Afirma que la Cámara tampoco aplicó la Ley 10.468. Relata que el acta de inspección del Ministerio de Trabajo es del 13.11.2013, y la resolución "...supuestamente es dictada el día 12.11.2015 (un día antes de prescribir conforme el art. 54 Ley 10.468); pero la notificación a la sumariada es el día 18.12.2015...", con lo cual está -según su criterio- fuera del plazo de prescripción de dos años. Alega que la Sala al referirse a la prescripción aludió a que el término correspondiente fue interrumpido por la "constatación de la infracción", soslayando que es desde esa misma constatación que transcurrieron los dos años aludidos. Considera que incurrió también el Tribunal a quo en omisión de cuestiones planteadas por su parte, como la relativa a que el empleado tiene la facultad de no percibir por adelantado el monto y remuneración de la licencia (de acuerdo a lo ya expuesto en cuanto a la voluntad de las partes y lo reglamentado por la O.I.T.). Asevera que este tema no constituye una mera conjetura del recurrente, sino que evidencia que la decisión no contiene la fundamentación que exige el artículo 95 de la Constitución provincial, y se basa solamente en la voluntad de los jueces. 2. Por auto del 31.10.2016, la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar incumplido el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional (artículo 1 in fine de la Ley 7.055), y por cuanto evaluó que la impugnante no esbozó un agravio constitucional ni presentó un argumento de arbitrariedad que viabilice la instancia excepcional, refiriéndose únicamente a la interpretación efectuada por la Alzada de una ley común, tarea propia de los jueces ordinarios de la causa. 3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida. Y ello es así por cuanto, aún cuando pueda entenderse satisfecho el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, es de ver que los planteos esgrimidos por la compareciente no denotan sino su disconformidad con la solución a la cual arribó la Cámara al confirmar la resolución del Director Regional Santa Fe, del Ministerio de Trabajo de la Provincia. En efecto, y en relación al reproche consistente en que la Alzada no aplicó correctamente la normativa del artículo 1, inciso d) de la Ley de Contrato de Trabajo, soslayando la decisividad que en el caso tiene la "voluntad de las partes", lo que se infiere es el mero intento de la quejosa por imponer su postura, desde que el alcance que le otorga al artículo 12 de la ley y a la "irrenunciabilidad" de los derechos del trabajador deviene vacío de todo contenido para desmerecer lo decidido, no correspondiendo su aceptación desde un punto ni legal ni constitucional. Es que, tampoco resulta ser como lo afirma en su escrito que el Convenio 132 de la O. I. T. sea de aplicación, o al menos de apoyo para la interpretación que considera, puesto que se trata de un convenio no ratificado por nuestro país, quedando en consecuencia incólume el razonamiento seguido en la sentencia al confirmar las sanciones impuestas a la empresa actora por infracción a lo dispuesto por el artículo 155, último párrafo de la Ley 20.744. En cuanto al siguiente agravio que dice le causa la sentencia, entendiendo que no se declaró la prescripción de la infracción pese a haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley 10.468, el mismo no se encuentra configurado, desentendiéndose el presentante de lo razonado en el fallo. Así, la Sala consideró que conforme esa norma, las acciones emergentes de las infracciones impuestas por la Secretaría de Estado de Trabajo prescriben a los dos años, prescripción que se interrumpe por las constatación de la infracción a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario o por la comisión de nuevas infracciones, circunstancia que determina que la ley admite interrupción, antes de la sanción, por actuación administrativa o por la comisión de nueva infracción, resaltando que la interjección "o" tiene el carácter de disyunción entre todas las opciones del apartado. A su vez, remarcaron los juzgadores que luego de impuestas las sanciones correspondientes, el término prescriptivo se interrumpe por los actos encaminados a obtener su cobro, concluyendo que la norma no contempla prescripción durante el trámite administrativo, sino sólo antes y después del mismo. Y frente a ello, la argumentación de la impugnante relativa a que el plazo pertinente debe contabilizarse hasta la fecha es que su parte fue notificada, no cuenta con sustento normativo alguno. En suma, los planteos tal como fueron expuestos no son ni suficientes ni idóneos para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional, no correspondiendo en consecuencia la apertura de la vía extraordinaria intentada. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   016808E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:06:28 Post date GMT: 2021-03-18 20:06:28 Post modified date: 2021-03-18 20:06:28 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:06:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com