JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Notificación al domicilio electrónico

     

    Se deja sin efecto la providencia que tuvo por notificado al recurrente de la sentencia por ministerio de ley, pues si bien omitió constituir domicilio electrónico, por aplicación del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la notificación de sentencias no puede notificarse por ministerio de ley.

     

     

    Buenos Aires, 21 de junio de 2016.-

    Autos y Vistos; Considerando:

    1°) Que a fs. 55 el Tribunal desestimó la presentación directa por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, decisión que se tuvo por notificada al recurrente en los términos del art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en atención a la falta de constitución del domicilio electrónico (acordada 31/2011 y fs. 55/57) .

    2°) Que a fs. 58/59 se presenta el apelante y solicita que se deje sin efecto la providencia respectiva pues, según expresa, en el escrito del recurso de queja, como en todas sus presentaciones, constituyó el domicilio electrónico pertinente. Asimismo, requiere que se ordene la notificación del fallo al domicilio constituido a fin de poder conocer la resolución recaída en el caso, a la que -según indica- aún no ha podido acceder y, de ese modo, poder ejercer su derecho a recurrir a los foros internacionales.

    3°) Que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, ni del escrito de queja ni de la carátula respectiva, como tampoco de las copias acompañadas, surge que la parte hubiera denunciado el domicilio electrónico a que hacen referencia las acordadas 31/2011 y 3/2012, requisito que no puede tenerse por cumplido con la mención del mail del estudio de abogados que interviene en el caso (confr. fs. 1, 18/37 y 40/54).

    4°) Que, no obstante ello, la citada acordada 31/2011 prevé que ante la omisión de constituir un domicilio electrónico, es de aplicación lo previsto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Este precepto establece que en dichos supuestos las resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el art. 133 del mismo código, o sea, por ministerio de la ley, con excepción, entre otra, de la sentencia.

    5°) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la providencia de fs. 57 que tuvo al recurrente por notificado de la sentencia de esta Corte por ministerio de la ley, pues se trata de uno de los dos únicos supuestos expresamente excluidos de ese modo de notificación.

    6°) Que, en consecuencia, atento a que en la presentación bajo examen el apelante constituyó en debida forma el domicilio electrónico exigido por las acordadas 31/2011 y 3/2012, corresponde disponer que el pronunciamiento de fs. 55 sea notificado a este último domicilio.

    Por lo expresado, se deja sin efecto la providencia de fs. 57. Notifíquese la sentencia de fs. 55 al domicilio electrónico constituido a fs. 58. Notifíquese conjuntamente con el pronunciamiento de fs. 55 y, oportunamente, cúmplase con el archivo allí dispuesto.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

     

      Correlaciones:

    Fancy Power SA (TF 21.540-A) c/DGA - Corte Sup. Just. Nac. - 15/10/2015 - Cita digital IUSJU003845E

     

     

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