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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de queja. Planteo autosuficiente
En el marco de una ejecución hipotecaria, se rechaza el recurso interpuesto pues el recurso no es autosuficiente.
Buenos Aires, mayo de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a éste por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Palacio, Lino E.,”Derecho Procesal Civil”, t.V, nº 558, pág. 127).- El art. 283 del Código Procesal establece con claridad los recaudos de tiempo y forma que la quejosa debe satisfacer para que la queja se baste a sí misma. Es así que, en el inciso 1º se indican las piezas que deben acompañarse para hacer procedente el remedio; esto es, el escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación si ésta hubiere tenido lugar, de la resolución recurrida, del escrito de interposición del recurso y de la providencia que denegó la apelación.- Asimismo se ha establecido que el recurso de queja debe bastarse a sí mismo, para que se aprecie la improcedencia de la denegación, de no acompañarse los recaudos exigidos, la queja es formalmente inadmisible (esta Sala, R. 62.272 del 20/12/89; íd. R. 441.578 del 24/10/2005; íd. R. 617.099 del 13/3/13; íd. R. 101168/2013/1/RH001 del 13/03/2017, entre muchos otros precedentes).- II.- En el caso sometido a examen, se advierte que el quejoso no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por la citada normativa, pues las piezas adunadas no son suficientes para cumplir con el requisito mencionado en el párrafo anterior, esto es, que el planteo sea autosuficiente.- En efecto, no se acompañó la copia de fs. 1417 de los autos principales ni la presentación que habría efectuado la martillera desinsaculada en autos, conforme se mencionara en la pieza de fs. 1 de este incidente. Tampoco se adunó la copia de fs. 1499 a la que alude el Sr. Magistrado de grado al rechazar el pedido de suspensión del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate (ver fs. 2).- A mayor abundamiento y, tal como se señala en la instancia de grado en el fascímil de fs. 4, cabe destacar que la denegación del remedio intentado resultó ajustada a derecho, pues el art. 560 del CPCCN expresamente establece la inapelabilidad por el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate (esta Sala, R. 523.996, fallo del 11/2/2009). Contrariamente a lo postulado, la cuestión denegada no constituye ninguna de las excepciones a la regla de la inapelabilidad, impuesta por la norma citada precedentemente.- Por último, cabe apuntar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación, lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone. Así se ha dicho que aquellas providencias que nada deciden o que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado, no causan agravio y, por ende, no resultan apelables (conf. Morillo - Sosa - Berizonce, “Códigos Procesales...”, T.III, pág. 148 y 156, con abundante cita jurisprudencial).- En esta inteligencia, se advierte que el proveído recurrido no decide nada en definitiva y ello porque, en rigor, el Sr. Magistrado de la anterior instancia señaló que “...la circunstancia aludida no impide por el momento la continuidad del trámite de autos...” (cfr. fs. 2). De esta manera, el Juez de grado ponderó que no era la oportunidad para realizar tal petición, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda llegar a resolverse al respecto. En consecuencia, este Tribunal tampoco advierte que lo decidido le cause un gravamen irreparable al recurrente.- Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de hecho interpuesto a fs. 5/8.- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI 017579E |