JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja por apelación denegada. Recurso extraordinario federal. Honorarios de perito médico. Oposición al pago

     

    Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución que desestimó la oposición de la parte demandada a cancelar los honorarios regulados al perito médico designado de oficio.

     

     

    Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, Marcelo Fernando c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la queja por apelación denegada interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el pronunciamiento de primera instancia, que había desestimado la oposición de dicha parte a cancelar los honorarios regulados al perito médico designado de oficio.

    Para decidir de tal modo, señaló que el art. 109 de la ley 18.345 no permitía, en principio, la apertura de la instancia revisora para las decisiones que se adopten durante el período de ejecución de sentencia, regla que solo cedía ante determinados supuestos que no se verificaban en el caso. Y que "las vinculaciones existentes entre un letrado y su ex mandante o letrados entre sí, como también los alcances de esas relaciones, deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo".

    Contra este pronunciamiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso el recurso extraordinario, que, denegado, motivó la presente queja.

    2°) Que las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, pero son equiparables a tales cuando -como en el caso- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826). Asimismo, los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisadles -como regla- mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279, entre otros).

    3°) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues el a quo, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345, concluyó en que estos no se verificaban pese a las fundadas alegaciones de la demandada atinentes a que el juez le había impuesto la obligación de cancelar los honorarios del perito médico, no obstante que este había actuado en violación al régimen de incompatibilidades establecido en el decreto 8566/1961 y se encontraba alcanzado por la prohibición legal de cobrar del Estado dichos emolumentos, prevista en el art. 77 de la ley 11.672 (Fallos: 181:68; 182:329; 187:352; 187:370 y 195:370). En efecto, el apelante adujo ante la alzada que el profesional, durante la tramitación de la causa y de manera ininterrumpida, se había desempeñado como contratado en los términos del art. 9° de la ley 25.164, en un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación como es el Hospital Colonia Montes de Oca, por cuya labor percibía un sueldo;  circunstancia esta que -según el apelante- contradecía la información suministrada por dicho profesional en la declaración jurada exigida por el decreto 6080/1969.

    4°) Que a lo expresado cabe agregar que la dilucidación de si en el caso se presenta el supuesto contemplado en el art. 77 de la ley 11.672 no requiere iniciar un proceso de conocimiento. Para ello resulta suficiente determinar si el perito médico desempeñaba algún empleo a sueldo en el Sector Público Nacional, motivo por el cual también es descalificable lo dicho por el tribunal respecto de su falta de aptitud jurisdiccional para resolver el conflicto.

    5°) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    HORACIO ROSATTI

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

     

      Correlaciones:

    Ley 11672 - BO 11/01/1933

     

    022871E