JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 26 de enero de 2017.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I- Contra la decisión de rechazar el planteo de recusación deducido contra el fiscal del caso -Dr. Guillermo Marijuán-, la defensa de Lázaro Báez interpuso apelación que, denegada, motivó la presente queja.

    II- Por regla, la resolución del juez que rechaza la recusación del fiscal no resulta recurrible (ver arts. 61 y 71 del C.P.P.N.). Tal extremo veda el acceso a la instancia de apelación, máxime cuando no se acreditó ningún supuesto de excepción que autorice a apartarse de ese principio (conf. de esta Sala, causa n° 34.054 “De Martino, Conrado s/revocatoria y nulidad” del 10/2/14, reg. n° 37.228; causa n° 32.450 “Dr. Luis H. Comparatore s/ recusación” del 7/11/12, reg. n° 35.332; y causa n° 20.596 “Dra. Servini de Cubría y Dres. Di Lello, Álvarez Berlanda y Pollicita s/excusación” del 14/10/03, reg. n° 21.618 y sus citas; entre otras; y Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial” Tomo 1, Ed. Hammurabi, 1° ed., Bs. As., 2004, pág. 241 y sus citas).

    III- Debe decirse, con relación a lo anterior, que los argumentos de la parte no alcanzan a demostrar la alegada contradicción entre las normas que fijan la inexistencia de vías de impugnación contra el rechazo de la recusación del fiscal, con la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional, pues ni sus agravios ni las particulares circunstancias del expediente prueban que la resolución se trate de una de aquellas sujetas a la garantía del “doble conforme” según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de tribunales internacionales (ver artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos; “La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Ed. del Puerto, 1997, artículo de Julio B. Maier, pág. 410; y CSJN, caso “Casal”, causa n° 1681, C. 1757. XL.20/09/2005 y de esta Sala, causa n° 26.054 “Granillo Ocampo”, reg. n° 28.832 del 22/8/08).

    No cabe olvidar que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley es acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio del orden jurídico” (Fallos 200:180; 247:387; 249:51; 307:531; entre otros) y que, “...no basta la aserción de que, en cierto supuesto, la norma legal puede ser inválida. La declaración judicial de tal invalidez supone necesariamente que se haya afirmado y probado que el supuesto referido se cumple en los autos...” (Fallos 182:398; 190:142; entre otros).

    Tales extremos, aquí, no están satisfechos.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de queja y el planteo de inconstitucionalidad deducidos por los Dres. Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro

    Regístrese, hágase saber y devuélvase.

     

    Fdo: Eduardo G. Farah. Martín Irurzun.

    Ante mi: Nicolas Pacilio. Secretario de Cámara.

     

      Correlaciones:

    Báez, Lázaro s/queja - Cám. Nac. Casación Penal - Sala I - 29/02/2016

     

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