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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de revocatoria in extremis. Inadmisibilidad
Se declara inadmisible la revocatoria in extremis deducida, pues los fallos y resoluciones de la Corte no son susceptibles de recursos o incidentes de nulidad o revocatoria, por cuanto revisten carácter final.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017. VISTOS: Los autos "BERTUOL, FERNANDO Y BERTUOL, ALBERTO OMAR -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'BERTUOL, ALBERTO OMAR Y OTRO S/ ABUSO DE ARMAS -SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA DENEGADA'- (CUIJ 21-06112281-5) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510646-7); venidos para resolver el recurso interpuesto por la defensa de los imputados a fojas 87/88; y, CONSIDERANDO: 1. Contra el acuerdo de fecha 4.10.2016 (A. y S. T. 271, pág. 235) por el que esta Corte rechazó -por falta de definitividad de la decisión recurrida- la queja deducida por los representantes del Ministerio Público de la Acusación de Rosario ante la denegación del remedio de inconstitucionalidad incoado contra el fallo del Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, que, a su turno, había revocado la resolución del Juez de la Investigación Penal Preparatoria de esa ciudad, doctor Beltramone, que no había hecho lugar a la suspensión del juicio a prueba peticionada a favor de los imputados, la defensa de Fernando y Alberto Omar Bertuol interpone revocatoria "in extremis". Refiere que "...debe aclararse de manera extraordinaria un concepto esencial para la continuación del proceso..." (f. 87) y que procede la vía escogida contra toda resolución si media la posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Señala que en su fallo esta Corte expresó que no prospera un remedio de inconstitucionalidad cuando no hay sentencia definitiva y que el Ministerio Público de la Acusación podría recurrir la resolución hasta que encuentre su estado definitivo. Entiende que dichos conceptos atentan contra la decisión del Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Acosta, toda vez que -dice- ésta no es provisoria, ni puede ser impugnada, ya que "...la denegación de esta Corte adquiere firmeza y calidad de cosa juzgada" (f. 87v.). Manifiesta que debe aclararse de manera extraordinaria que sí o sí el fallo de la Cámara ha declarado mal denegada la suspensión del juicio a prueba por el Juez de primera instancia. Concluye que no puede continuarse "el recurrimiento", pues tornaría incierto o litigioso un pronunciamiento que ha adquirido firmeza y calidad de cosa juzgada, solicitando se aclare dicha conceptualización. 2. El remedio resulta inadmisible. De manera liminar, debe una vez más reiterarse que, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este mismo Órgano jurisdiccional, los fallos y resoluciones de la Corte no son, salvo casos excepcionalísimos, susceptibles de recursos o incidentes de nulidad o revocatoria (Fallos:113:302; 178:308; 181:172; 241:248; 244:43; 248:398; 252:21; 262:300; 265:133; 280:347; 291:80; 303:240 y A. y S., T. 136, pág. 474; T. 144, pág. 236, entre otros), por cuanto revisten carácter final y, por ende, no son susceptibles -salvo, como queda dicho, situaciones especiales- de recursos ordinarios. Con esa inteligencia, el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha insistido constantemente en la insusceptibilidad de sus fallos para ser atacados a través del recurso de revocatoria (Fallos:305:603), a excepción de aquellos supuestos de error esencial (Fallos:310:858), en los que se hace ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria. Por su parte, esta Corte provincial trazó el perfil de la "revocatoria in extremis" en la causa "Malvicino" (A. y S. T. 140, pág. 416), donde se afirmó que esa figura debía entenderse como un procedimiento atípico de "reparación" del error indisputable y nunca de "reexamen" o "reconsideración de la causa". Es decir, el remedio juega dentro de un determinado ámbito específico y circunscripto a situaciones serias e inequívocas que ofrezcan una nitidez manifiesta -en las que cuadra apartarse de aquél principio- y en el que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los fundamentos que sustentan el pronunciamiento (Fallos:315:2581); no pudiendo -jamás- erigirse como un "nuevo juicio". Por lo demás, debe aquí también recordarse que la admisión del planteo de reposición "in extremis" se encuentra sujeto a la condición de subsidiariedad, es decir, que resulta requisito -aunque de signo negativo- la inexistencia de otro medio o vía adjetiva idónea para reparar adecuadamente el agravio, recaudo que no se encuentra cumplido en la especie. 3. En autos, la defensa de los imputados procura que se aclare la decisión de esta Corte en el sentido de que "...sí o sí el fallo de la Cámara ha declarado mal denegada la suspensión del juicio a prueba por el Juez de primera instancia..." (f. 87v.). Y esta postulación lejos de evidenciar un error material, grave o evidente, pretende una suerte de "aclaración" de lo fallado por la Cámara, lo que resulta inadmisible (cfr. Fallos:315:406; A. y S. T. 152, pág. 435, entre muchos otros). En efecto, este Tribunal se limitó a rechazar la queja por el incumplimiento del recaudo de sentencia definitiva y por no haber demostrado los representantes del Ministerio Público de la Acusación que lo resuelto les causara un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior que habilitara a exceptuar la ausencia del referido recaudo. Por tanto, su examen, conforme lo dispone la ley 7055, discurrió por el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la queja deducida, sin haberse abordado la cuestión de fondo así como tampoco los alcances o efectos de la decisión recurrida. En conclusión, al no haber evidenciado el presentante a la Corte una circunstancia que de haber sido tempestivamente advertida hubiese generado una resolución que, sin lugar a dudas, debió ser diferente (cfr. "Miranda", A. y S. T. 193, págs. 161/162), debe rechazarse el recurso interpuesto. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar, por inadmisible, el recurso interpuesto. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA - GUTIÉRREZ - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 018988E |