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Recurso De Revocatoria In ExtremisDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso de revocatoria in extremis
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso in extremis articulado, pues no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes obrantes en la causa, que han sido meritados atendiendo a las circunstancias propias del caso.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: El recurso in extremis es el que tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, de modo que puedan ser superados mediante su modificación, con intervención del mismo juez o Tribunal que las hubiese dictado. En supuestos excepcionales se ha considerado a sentencias interlocutorias, aun a las sentencias finales (que inclusive habían adquirido firmeza), como susceptibles del recurso de reposición aludido. Ello claro está, sólo cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, en cuyo caso éste debe ser grosero, evidente y de índole material; no obstante, se entiende también proponible, excepcionalmente, cuando el recurso se funda en la comisión de errores graves del órgano jurisdiccional que estrictu sensu no pueden calificarse como “materiales”, pero que por ser tan evidentes pueden ser considerados afines con los errores materiales (conf. Peyrano, J., “Estado de la Doctrina Judicial de la Reposición In Extremis”, pub. en “Revista de Derecho Procesal-Recursos”, p.61 y sgtes.; en sentido coincidente, Almeyra, M. A., “Invalidez del auto de la Cámara de Apelaciones que viola la prohibición de la reformatio in pejus. Un nuevo caso de reposición in extremis”, pub. en “L.L.”, suplemento de Derecho Penal del 28-9-04, comentario al fallo dictado por la Sala VI de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 16-12-03 en autos “Zamora, M. A. y otros”; CNCiv., Sala C, in re “Consorcio República de la India c/ Stonehedge S.A. s/ ejecución”, del 8-11- 12; id.id., in re “Vidal, L. c/ Pérez, F. s/ interrupción de la prescripción”, del 4-4-14; id.id., in re “R., A. c/ S., O. s/ alimentos”, del 12-7-16; id.id., in re “Buenos, S. c/ Museri, S. s/ ejecución hipotecaria”, del 14-9-16 y sus citas). En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes obrantes en la causa y que han sido meritados atendiendo a las circunstancias propias del caso, todo lo cual determina el fracaso del recurso intentado contra el pronunciamiento de fs.415/6. II.- En punto a la declaración de inconstitucionalidad del art.242 del Código Procesal, el tema ha sido zanjado en el citado decisorio, por lo que nada corresponde resolver al respecto. Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: 1) desestimar el recurso “in extremis” articulado; 2) con relación a lo peticionado a fs.418vta., estése a lo expuesto en el considerando segundo. Notifíquese al recurrente en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen.-
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ JOSE BENITO FAJRE 018700E |
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