This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:13:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Expresion De Agravios Autosuficiencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso. Expresión de agravios. Autosuficiencia   Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia que le fueron adversos. Es más, se limita a expresar una mera disconformidad con la valoración de la prueba o más precisamente por considerar que se ha omitido la valoración de cierta prueba.     En la ciudad de Reconquista, a los 21 días de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Maria Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, Distrito N° 4, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Villanueva, Juan Ramón c/ Ascona, Raúl Rubén y/o qrjr s/ Demanda de Reivindicación de Inmueble”, Expte. N° 50, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: el Sr. Juan Ramón Villanueva mediante apoderado, inicia demanda de reivindicación contra Raúl Azona y/o qr.j.r. Y/o usurpador, del inmueble descripto como lote 3 manzana 5 del Barrio Los Amores PII 014184/8001-6, con costas. El accionado comparece y luego de resueltos varios incidentes, se corre nuevo traslado de la demanda, la que es contestada negando algunos hechos y el derecho invocado por el actor, pero reconociendo la recepción de la certificada con AR y dando su propia versión de los hechos. Finalmente, producidas y agregadas las pruebas y los alegatos, el 13 de octubre de 2015 la Jueza a qua resuelve rechazar la demanda por reivindicación interpuesta por Juan Ramón Villanueva contra Raúl Azcona, con costas (fs. 146/147 vto.). En resumidas palabras la Jueza entendió que tratándose de un juicio petitorio, donde lo que se debate es el derecho, la prueba fundamental está dada por el título y analizando los elementos traídos a la causa, advirtió que el accionante no ha acreditado los extremos necesarios sobre la existencia y prueba del título. La actora, en disconformidad con dicha resolución apela y expresa agravios a fs. 157/158. Al hacerlo, luego de realizar un breve relato de los hechos, manifiesta sentirse agraviado por cuanto el inferior no evaluó las documentales obrantes en autos, y menos aún las informativas que se acompañan acreditativas de la titularidad del inmueble por parte del actor, donde por la propia municipalidad de Villa Ocampo se ha demostrado que el actor es legítimo poseedor del inmueble. Luego se pregunta si el hecho de las constancias de autos de legítimo poseedor del inmueble, no acreditan dicha titularidad, y reitera que nada de ello fue evaluado por el inferior. Asimismo, aduce que el inferior no ha valorado ninguna de las pruebas ofrecidas y producidas por su parte a lo largo del presente proceso, hace referencia a las informativas y testimoniales, concluyendo que no merecieron ningún párrafo de los considerados del inferior. Por último, se agravia entendiendo que el fallo en crisis no ha considerado el art. 2249 del CCCN donde se encuentra previsto que la titularidad del derecho debe existir al momento de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia, entiende que en lo referente a la subsistencia, más que holgadamente se ha acreditado dichos extremos a lo largo del presente proceso judicial. Corresponde ante todo, frente a los escuetos agravios de fs. 157/158 vto., que sumados a un breve relato de los hechos insumen poco más de una página, realizar una consideración acerca de las exigencias mínimas de la expresión de agravios emanadas del Art. 365 C.P.C.C. . En efecto, la norma exige que la expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme, lo que obviamente conlleva la carga de fundar circunstanciadamente la disconformidad. Dicha exigencia está prevista debido a que en apelación, ocurre lo mismo que en primer grado, la mirada del juez se encuentra limitada por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Conf. Peyrano, J. W., Vázquez Ferreyra, R.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T. 2, págs. 138/139, Ed. Juris) . Sobre ello ya se ha dicho que “Si un escrito de expresión de agravios sólo pretende imponer al Tribunal de Alzada, una revisión totalmente indiscriminada de la sentencia anterior; ello no satisface en forma alguna el Art 365 del C.P.C.C.S.F. Esta razón procesal sería suficiente para imponer la confirmación de la sentencia en recurso, o sea, aplicando el principio de la autosuficiencia recursiva no satisfecha como una carga procesal, por el impugnante” (C. Civ., C. u Laboral intergrada Venado Tuerto, S.F., 18-03-93. Collosimo, Margarita F. c/ Juan V. Chacón y/u otros s/ Resolución contrato. T. 62, J-93 . Rep. Zeus T. 10, pág. 975). En el particular caso, la recurrente no ha cumplido con la carga de rebatir circunstanciadamente los puntos de la sentencia que le fueron adversos . Es más, se limita a expresar una mera disconformidad con la valoración de la prueba o más precisamente por considerar que se ha omitido la valoración de cierta prueba por parte de la Jueza a qua, lo cual sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia que “no son admisibles como expresión de agravios, las manifestaciones genéricas o abstractas (CCR, 1°, 19.0.81, Z. 25-R/12) o dogmáticas (CCCR, 2° J, 91-184) o que importen una simple disconformidad general con la sentencia (CCCR, 1°, 05.11.92, J, 93-677) o discrepancia con la suerte de la causa y la valoración del material probatorio (CCCR, 1°, 26.03.08, Lexis N° 1/1042313, CCCSF, 2°, 21.09.95, Z, 71-R/2) pues se entiende que tales argumentaciones ya han sido consideradas y resueltas por el fallo apelado (CCR, 1°, 22.11.90, J, 86-267). De modo que la apuntada deficiencia autoriza a aplicar la consecuencia prevista por el mencionado artículo, y estar a las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia. Sin perjuicio de ello, es de cualquier manera insostenible la genérica afirmación de la apelante de que la sentencia ha obviado considerar su prueba, pues precisamente el fallo luce como principal fundamento desestimatorio el análisis de la constancia documental e informativa de fs.12 y 62/64 de la Municipalidad de Villa Ocampo que descarta la titularidad invocada y determina la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada por el actor por falta de legitimación (fs.147 vta.). Voto en consecuencia por la afirmativa, proponiendo desestimar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia alzada con costas a la recurrente (Art. 251 C.P.C.C.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Dalla Fontana votan en igual sentido. Por ello, la ... RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.   CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)     Nota:     (*) Sumario elaborado por Juris online 021703E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:55:03 Post date GMT: 2021-03-19 03:55:03 Post modified date: 2021-03-19 03:55:03 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:55:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com