|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jun 2 9:19:50 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario ArbitrariedadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Arbitrariedad
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto.
//doba, 17 de Abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CIRIACCI, ESTEBAN NATALIO C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 33030087/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por este Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. La demandada al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando arbitrariedad de la sentencia, toda vez que se habría fundado en afirmación dogmáticas, y que al condenar en costas a su parte se aparta de la normativa de fondo. Asimismo aduce que se ha incurrido en gravedad institucional. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 133, quedando la causa en estado de ser resuelta. II. En punto a la cuestión federal que se alega, corresponde señalar que la parte accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). Respecto de la arbitrariedad de la sentencia que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Ramos” de esta Sala para establecer la imposición de costas a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Tampoco tiene por finalidad la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües "Recurso Extraordinario", Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada. IV. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal. Con costas. Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por este Tribunal. Con costas. II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 016863E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |