JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Arbitrariedad En el marco de un juicio sumario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues el decisorio recurrido consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes, lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por los recurrentes. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016. Y VISTOS: 1. A fs. 826/842 el Banco Central de La República Argentina, interpuso recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal obrante a fs. 793/806. Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 847/848 por la actora, Mirta Susana Tito de Alcayaga. 2. a) En el pronunciamiento recurrido, el tribunal admitió el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia revocó la sentencia dictada en primera instancia y condenó al Banco Central de la República Argentina a pagarle a Mirta Susana Tito de Alcayaga la suma de $ 7.451,40 con más los intereses establecidos. Las costas de ambas instancias fueron impuestas al demandado vencido. b) Sostiene el recurrente que, para así decidir, el tribunal dictó una sentencia arbitraria, con fundamentación sólo aparente, que se aparta de lo reclamado por la actora reconociendo un rubro indemnizatorio no peticionado en la demanda, violando así el principio de congruencia y fallando extra petita. Se agravia del fallo en tanto prescinde de la normativa aplicable al caso (ley 21.526) y omite considerar la conducta negligente asumida por la propia actora la cual exime de responsabilidad a su mandante conforme lo previsto en el art. 2 inc. b) de la ley 26.944. Agrega que se prescinde de elementos esenciales de la prueba para decidir correctamente. En conclusión, alegó que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen concreto y actual de imposible reparación posterior, y que se encuentran vulnerados sus derechos constitucionales referidos a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa en juicio. 3. Cabe destacar en primer lugar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.: 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por los recurrentes. En efecto, no se observa que la sentencia impugnada traduzca un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de garantías consagradas en la Constitución Nacional. En la resolución atacada luce un por menorizado análisis de las razones por las cuales el tribunal juzgó la responsabilidad del BCRA sobre la base de haber ofrecido a la venta las cocheras como si fueran de propiedad de "Neofín", cuando, en realidad, no se hallaban en su dominio, siendo la venta de las mismas o la cesión de los inciertos derechos que la ex entidad financiera tenía sobre éstas, de imposible transmisión. Se dijo también que por tratarse de una entidad autárquica eminentemente pública su desempeño debía evaluarse con sumo rigor según la doctrina del CCiv. 902. Por otro lado, y en cuanto a que en el aviso de la subasta se haya advertido que el interesado debía "informarse de la situación del inmueble", se juzgó que debía estimarse como no convenida, en tanto se trató de una cláusula que desnaturalizaba las obligaciones o limitaba la responsabilidad por daños. También se explicaron los motivos que dieron lugar a la procedencia de los rubros indemnizatorios admitidos. En el pronunciamiento se estimó, entre otros, el daño por pérdida de chance en la suma de $ 6.000. Se consideró que la falta de demostración del daño reclamado por lucro cesante no excluía la posibilidad de examinar el resarcimiento pretendido como "chance". Es decir, no se desconoció que dicho rubro que integró la condena no fue solicitado específicamente de la manera en que fue reconocido. Sin embargo, ello no implicó, contrariamente a lo apuntado por el demandado, haber fallado fuera de los límites de las cuestiones planteadas en autos. Es que, el alcance que se le otorgó a dicho ítem indemnizatorio ha respetado la sustancia de las distintas pretensiones esgrimidas por la parte actora y, fundamentalmente, ha sido dictado dentro del marco general de los hechos y consecuencias dañosas por ella invocadas. En lo puntual, cabe señalar que la indemnización reconocida como "pérdida de chance" respondió en su totalidad al hecho que originó el reclamo formulado por la actora: imposibilidad de adquirir las cocheras y la suficiente probabilidad fundada de la pérdida de un beneficio económico para la reclamante. Y es a partir de este entendimiento que pueda enmarcarse el resarcimiento a partir de los hechos imputados al BCRA, es decir en relación a cómo pudo haber impactado la conducta del demandado de haber incumplido con la venta de los inmuebles ofertados en la posibilidad de la actora de obtener ganancias futuras. En síntesis, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal al decidir valoró adecuadamente las circunstancias de la causa para la dilucidación del caso, no observándose un apartamiento de los elementos esenciales de la prueba o carencia de fundamentación. 4. Por otra parte, lo cuestionado en el sub lite no involucró la interpretación de normas encuadrables en la ley 48:14, en tanto los alcances de la ley 21.526 nunca fueron puestos en duda ni tampoco fueron sustento de la defensa ensayada por el BCRA o de la sentencia condenatoria dictada en su contra. A su vez, se dejó aclarado en el fallo que el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva que el BCRA había opuesto con sustento en haber actuado por cuenta, orden y en nombre de "Neofín", no había merecido críticas por parte del banco, por lo que cabía considerarla consentida, quedando fuera del ámbito de conocimiento de la Sala la discusión sobre su capacidad para ser demandado en relación a su proceder en la infructuosa venta de cocheras. También se hizo mención ala existencia de precedentes judiciales donde se había responsabilizado al BCRA por su negligente actuación en su desempeño en la sindicatura concursal de entidades financieras, habiéndose señalado la aplicación del Código Civil para la solución del caso. 5. Finalmente, las discrepancias de lo decidido en el sub-lite respecto el criterio de evaluación de la prueba, procedencia de daños reclamados, relación jurídica habida entre las partes y las costas; y las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria. 6. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (Cpr: 69). Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). HERNÁN MOCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 014740E
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