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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la resolución que desestimó la excepción de inhabilidad de título impetrada.
Buenos Aires, 24 de abril de 2017. Y VISTOS: I.- Interpuso la representación letrada de ‘Mendel S.A.' a fs. 247/56 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Alzada de fs. 229/31 que rechazando la apelación deducida, confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia desestimatorio de la excepción de inhabilidad de título impetrada. La accionante resistió el progreso de la pretensión a fs. 261/5. II.- Se rechaza el recurso en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio. b) se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; c) la resolución cuestionada se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; d) la procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación, que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; fallos: 311:345 y 571). En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). En definitiva, la queja no supera la mera retórica y una disconformidad carente de todo andamiaje jurídico y fáctico. Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Máxime cuando, no obstante asegurar que el monto reclamado se encontraría pago, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto. IV.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 69 CPr.). V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VI.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 016074E |