|
|
JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio filiación, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta.
Buenos Aires, de abril de 2017. VISTOS: CONSIDERANDO: I - El recurso extraordinario interpuesto a fojas 169/182 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la decisión de fojas 164/166, que confirmó la caducidad de la instancia decretada a fojas 144. Su traslado conferido a fojas 185, fue contestado a fojas 186. II - La resolución de fojas 164/166 se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable en la especie. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe apuntar que lo allí resuelto por tratarse de una cuestión netamente procesal escapa al objeto del recurso extraordinario conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros fallos 303:386, 305:514 y 307:1121). III - Sin perjuicio de ello y solo a mayor abundamiento cabe señalar, que esta Cámara ha resuelto que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva. De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido (M., H. J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, Lib. Ed. Platense, La Plata, 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “Palancar Garrido, Argimiro c Verde López, José D.”, en L. L. 1995-B, 184. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 837, 873; 304:389, 486, 781, 1894, entre otros). La doctrina judicial de la arbitrariedad, de la que se hace mérito, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere apartarse en forma inequívoca de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentos, circunstancias éstas que, desde la óptica que nos compete, no concurren en la especie (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos..., p. 915 y citas). Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fojas 169/182. Con costas. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). Se deja constancia que la presente será remitida al Centro de Información Jurídica a los fines de su publicación en los términos dispuestos por la ley 256.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/14. Oportunamente devuélvase a la instancia de grado.-
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 016873E |