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Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se conceder la instancia recursiva extraordinaria pues se hallan cumplidos los recaudos de fundabilidad del recurso extraordinario federal.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2017. Y Vistos: 1. La señora Fiscal General ante esta Cámara dedujo en fs.239/254 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de este Tribunal obrante a fs. 232/237. Asimismo, corre en fs. 260/272 el recurso federal incoado por la parte actora “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa”. En fs. 274/292 interpone sendo recurso “Unión de Usuarios y Consumidores”, en función de la habilitación conferida en el acápite 4 a. de la mencionada decisión, por resultar alcanzadas por lo aquí decidido las actuaciones: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Córdoba s/ ordinario” Expte N° COM 35596/2008. De igual forma en fs. 308/329, presentó recurso la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina (ADECUA), en relación a las causas “ADECUA C/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario s/ incidente“ Exte. N° COM 23227/2010/1 y “Adecua C/ Banco Hipotecario SA s/ ordinario s/ incidente de medida cautelar” Expte N° COM 39804/2010/1. Los traslados conferidos en los términos de lo expuesto en la decisión de fs. 356/357, fueron contestados por la señora Fiscal General en fs. 367/376 y por American Express Argentina SA en fs. 436/438 2. La señora Fiscal General ante esta Cámara sustentó su recurso en la omisión en que habría incurrido la Sala al no conferirle vista de las actuaciones en forma previa a decidir, vedando la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal cumpla con el rol institucional que se le impone en defensa de la legalidad y el interés general de la sociedad e impidiendo la función de control necesaria como la posibilidad de introducir cuestiones esenciales para la resolución del caso. Sobre tal base peticionó la nulidad del pronunciamiento. Invocó gravedad institucional por vulneración del principio republicano de división de poderes. De otro lado, advirtió que la sentencia en cuestión, por sus proyecciones futuras, excede el mero interés de las partes. Señaló, por lo demás, que resultó arbitraria al prescindir de la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 120 CN, art. 52 de la Ley 24.240 y arts. 2 inc. c y e y 31 inc. b de la Ley 27.148. En cuanto a los demás argumentos volcados por los justiciables, podrían aglutinarse de la siguiente manera: (i) arbitrariedad de la asignación de competencia decidida para la totalidad de las causas que integran la clase, al reputársela violatoria de las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso (art. 18 CN), (ii) exceso jurisdiccional a raíz de la creación de un “fuero de atracción sui generis” o “ad hoc” y (iii) configuración de un caso de “gravedad institucional”. 3. a. Los planteos de las recurrentes cumplimentan los requisitos previstos en el art. 3 inc. d) y e) del Reglamento aprobado por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, se infiere de su desarrollo que consideran arbitrario el decisorio recurrido. Fecha de firma: 11/05/2017 No corresponde que los suscriptos disciernan sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (cfr. Sagüés Néstor, "Recurso Extraordinario", Ed. Astrea, 1989, T. II, pag. 223,) no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., Sala A, "Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio", 19/10/83; id. Sala B, "Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario", 31/8/83). Por otra parte, considerar que hay cuestión constitucional siempre que la parte -en contra de cuya interpretación del derecho común y apreciación de los hechos se resuelve la causa- alegue privación de derechos y garantías constitucionales, importaría convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia llamada a revisar todas las decisiones judiciales de todos los tribunales de la Nación, con clara violación de lo dispuesto en el citado inc. 11 del art. 67 de la Constitución. El resguardo constitucional pretendido de ese modo habría de obtenerse mediante el quebrantamiento de la Constitución para el sostén de cuya primacía (art. 31 de la misma) existe precisamente el recurso extraordinario (Fallos 194: 220 y todos los allí citados). 3.b. Sin embargo, aun cuando lo resuelto concierne sustancialmente a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas -como línea de principio- al remedio extraordinario que contempla el art. 14 de la ley N° 48; cabe advertir que el tema sometido a análisis contiene por su atipicidad, circunstancias de excepción que, según se denuncia, podrían comprometer la vigencia de preceptos constitucionales. En efecto, las manifestaciones vertidas exponen una adecuada conexión entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución que se dicen afectadas. Lo anterior no predica sobre la configuración en el caso de “gravedad institucional” alguna ya que es riguroso el principio rector establecido por el Alto Tribunal de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, sino que solo lo faculta para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se verifica la presencia de una cuestión federal; tal como aquí ocurre (doctrina Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; entre otros). 4. Consecuentemente con lo expuesto, hallándose cumplidos los recaudos de fundabilidad del recurso extraordinario federal, corresponde declarar formalmente admisibles a los planteados en autos y conceder la instancia recursiva extraordinaria. Notifíquese a los interesados (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conjuntamente con el expediente principal. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 017170E |
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