JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48 En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, de julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: I.- A fs. 204/211 los actores interponen recurso extraordinario contra la resolución dictada por el tribunal a fs. 197/198; el traslado pertinente fue contestado a fs. 216/223 por la demandada “Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines”.- II.-El recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limitada a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluías las cuestiones basadas en puntos de hecho, prueba o de derecho común o procesal.- Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales -requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de algún modo, de leyes de carácter federal y cuando son normas de derecho común o procesal las cuestionadas, la relación directa o inmediata que requiere el art. 15 de la ley 48, que expresamente excluye la interpretación o aplicación que los tribunales formulen de las normas de carácter procesal o común, debe hacérselo sólo si la resolución es arbitraria o puede acarrear gravedad institucional; de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución aunque esté regido inmediatamente por la legislación común (Fallos 301:447 entre otros muchos).- III.- Por otra parte, reiteradamente se ha negado su procedencia cuando la cuestión atañe a la interpretación y aplicación de normas no federales, sin que a juicio de este tribunal se advierta un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema en materias que, según el art. 14 son ajenas a su competencia extraordinaria. La vía prevista por esta norma no puede constituirse en el medio para revisar la interpretación del derecho común y procesal efectuada por los Tribunales de la causa, convirtiendo así la instancia extraordinaria en una suerte de tercera instancia ordinaria, sino que únicamente puede alcanzar para descalificar como arbitrarios los pronunciamientos que por sus graves defectos de fundamentación se muestren violatorios de la garantía constitucional del debida proceso.- Ella sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesta el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando está desprovista por completo de fundamentación, sin que quepa cuestionar en término de la aludida doctrina el criterio de selección y valoración de las cuestiones t raídas a resolver (C.S., junio 27-1985, R.E.D. 19-1175-736).- IV.- Por ello, el tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 204/211. Con costas al vencido.- Regístrese, póngase en conocimiento del Centro de Informática Judicial y devuélvase.- MARCELA PÉREZ PARDO VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN GABRIELA A. ITURBIDE 019883E
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