This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:02:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48   Se rechaza el recurso interpuesto contra la resolución que rechaza la caducidad de instancias, e imprime a la causa el trámite previsto en legislación aduanera y las normas del ordenamiento procesal penal de la Nación pues no resulta suficiente discrepara con la solución adoptada para habilitar su revisión por medio de la vía extraordinaria.     Visto: Los autos caratulados “Mayuli, Marcelo Gabriel c/ AFIP DGA s/ contencioso Administrativo Varios”, Expte. Nº32013557/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres; Considerando: 1- Que contra el pronunciamiento de este Tribunal fs. 45/46vta.que decide rechazar el recurso de apelación planteado en subsidio por la demandada contra la resolución que rechaza la caducidad de instancias, e imprime a la causa el trámite previsto en legislación aduanera y las normas del ordenamiento procesal penal de la Nación; la AFIP DGA interpone recurso extraordinario federal -fs.47/62vta. 2- El representante legal del Fisco inicia el escrito de presentación efectuando una reseña de los antecedentes de la causa. Centra sus objeciones en la doctrina de la arbitrariedad, alegando defectos la fundamentación normativa, e interpretación arbitraria e imprudente que desvirtúa y torna inoperante la normativa aplicable. También alega que la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas excede el interés particular configurando un supuesto de gravedad institucional que conforma cuestión federal suficiente encontrándose afectadas directa indirectamente las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 18, 19, 28, y 33 de la Constitución Nacional, que consecuentemente habilita la instancia extraordinaria. Explica que el tribunal rechaza el pedido de caducidad de instancia formulado por la representación fiscal e imprime el trámite impuesto por el código procesal penal con un fundamento aparente, circunstancia que descalifica al fallo como tal al no constituir una derivación razonada del derecho vigente con sustento en los hechos. Entiende que la decisión de cambiar la competencia atribuible a una causa que fuera iniciada conforme a las normas del procedimiento civil y aplicar el ordenamiento procesal penal esgrimiendo estrictas razones de economía procesal, aparece violentando en forma palmaria principios y doctrina que surgen de los fallos del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación. Cita fallo Ahualli en apoyo a su postura. Aduce que tanto el juzgado de origen como la segunda instancia omitieron tratar adecuadamente la controversia en los términos planteados, y fundar el apartamiento del principio que la Corte ha utilizado en el caso “Ahualli” llamado perpetuatio jurisdictionis y que además aparece normado en el art.7 de C.P.C. y C.N. Insiste en la falta de fundamento jurídico del cambio de radicación de la causa ya iniciada bajo los términos de otro tipo de proceso diametralmente diferente, decisión expresamente prohibida por el art. 7 del ordenamiento procesal civil que debió haber regido el procedimiento hasta su finalización tal como el Alto Tribunal lo ha sostenido en el fallo antes mencionado. Concluye la expresión de agravios solicitando la aplicación al caso de la doctrina de la Corte que emerge del fallo “Carlozzi”. 3- Dispuesto el traslado respectivo, y ante la ausencia de respuesta de la contraria, se llama al Acuerdo al folio 57. 4- Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos respecto a su admisibilidad formal como a su procedencia sustancial; los primeros son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial; los propios, atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia. Que en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe referir que el escrito no reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en la Acordada 4/2007 para la concesión del remedio excepcional. El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada, y contiene una breve síntesis de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo así el requisito de autosuficiencia. En cuanto al recaudo que exige la impugnación de una sentencia definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 (C.S. Fallos 300I:88), tal requerimiento no estaría cumplido en la especie, pues se recurre una resolución que se expide sobre el rechazo de la caducidad de instancia y resuelve la reconducción del trámite procesal, y que, por tanto, no constituye una sentencia de mérito. Al respecto es dable señalar que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la Ley Nº 48 cuando las objeciones de los recurrentes remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos 324:1994; 330:4770). Más, cuando el recurso extraordinario federal se funda en la afectación de garantías constitucionales debe probarse concretamente l argumentación que habría desarrollado, las defensas de que habría sido privado y su pertinencia para alterar el resultado del pleito. Ello no surge del escrito recursivo. Por el contrario, sus argumentos no dejan de ser meras discrepancias con lo resuelto. Que el impugnante tampoco ha cumplido con la última disposición del artículo 3º inciso e) de la acordada N° 4/2007, que exige la demostración que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resulto en el acto, y que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.15 de la ley 48. La exposición de los agravios que sustentan la presentación extraordinaria federal, no demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo decidido en autos, como tampoco que la decisión impugnada es adversa al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquella; únicamente resulta ser una discrepancia con la interpretación del criterio empleado por los jueces de la causa. Claramente se ha señalado que por imperio del artículo 15 de la Ley Nº 48, la cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con el fallo apelado, y tal relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido. Por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, carece de eficacia para modificarla (Fallos 331:1123).Que en orden a la supuesta tacha de arbitrariedad, cabe poner de manifiesto que la decisión atacada presenta argumentos sólidos, que la tornan fundada. De la lectura de su presentación se advierte que el recurrente se limita a realizar su defensa, con argumentos que expresan su desacuerdo, y que reeditan situaciones que ya fueron contestadas por esta Cámara al momento de resolver la apelación ordinaria deducido por su parte. En efecto, no resulta suficiente discrepar con la solución adoptada para habilitar su revisión por medio de la vía extraordinaria, como así tampoco, la mera mención de que se encuentran afectadas en el caso garantías constitucionales, obviando la indicación concreta y precisa de cuáles son ellas y de cómo en el caso concreto producen tal agravio, el que por otra parte debe ser serio actual y ajeno a la voluntad de la parte. En síntesis, el recurrente no introduce fundamentos que conduzcan a esta Alzada a revisar su posición, razón por la cual se desestima la posibilidad de conceder el recurso deducido en estos términos, ante la falta de acreditación de las causales de arbitrariedad y de excepción que permitan apartarse del criterio general sentido por el Alto Cuerpo, con relación a la improcedencia del recurso extraordinario contra resoluciones dictadas en el marco de una cuestión procesal. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional fs. 47/62vta., con costas a su cargo. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes    020237E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:45:16 Post date GMT: 2021-03-18 01:45:16 Post modified date: 2021-03-18 01:45:16 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:45:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com