|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 21:07:52 2026 / +0000 GMT |
Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la nulidad deducida.
Buenos Aires, 18 de octubre de 2017. Y VISTOS: I.- Interpuso el demandante a fs. 1389/92 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 1373 que, rechazó la nulidad deducida contra la regulación de honorarios practicada a fs. 1368/9. El traslado ritual fue respondido a fs. 1398/9, resistiendo la pretensión. II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico. c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada, al manifestar el recurrente: “... la regulación no guarda relación con los valores económicos en juego, debiendo ser descalificada en base a la doctrina de la arbitrariedad, por encontrarse violados los derechos de propiedad y defensa en juicio ...” (fs. 1390/90 vta.). Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571). Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). IV.- Las resoluciones que rechazan planteos de nulidad -como la atacada- y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (CSJN, in re: “Arias, Adelia c. Servitec S.A.”, Fallos: 323:3905, del 27-11-00; ídem, in re: “Asociación de Profesionales del Programa de Atención Médica Integral y Afines c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, Fallos: 326: 2508, del 5-8-03). V.- Asimismo, no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros). No se verifican en el casus supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, por lo que también torna procedente el rechazo del recurso. Máxime, cuando la decisión ahora impugnada (rechazo de la nulidad, fs. 1373) es consecuencia de aquélla dictada a fs. 1368/9 (regulación de honorarios a favor de profesionales intervinientes) y por tanto irrecurrible pues remite a otra anterior que adquirió firmeza. Estimar actualmente el recurso, importaría habilitar la doble vía recursiva, lo que implica que de manera elíptica se ataque una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada. VI.- Finalmente, tampoco se advierte configurado un supuesto de gravedad institucional, que comprende a aquellas cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en la medida que no ha sido demostrado que la intervención de la Corte Suprema tenga otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (CSJN, Fallos: 325:3118; 326:2710). VII.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.). VIII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IX.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. X. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 022046E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |