This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jun 2 13:52:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48   Se deniegan los recursos extraordinarios interpuestos contra la resolución por medio de la cual se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017. VISTOS: Los recursos extraordinarios interpuestos por la representación del Ministerio de Producción de la Nación y por el Dr. L.D.B. a fs. 17/29 vta. y 31/41 vta. del presente incidente, respectivamente, contra la resolución de fs..11/13 del mismo legajo, dictada por esta Sala “B” (CSJ 208/2011/(47-P)/3, res. del 31/05/2017, Reg. Interno N° 358/17), por la cual se regularon los honorarios del Dr. L.D.B. en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) más el Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder, por la actuación de aquél en la causa N° CSJ 208/2011 (47-P). Las presentaciones de fs. 52/64, 66/73 y 74/79 del presente incidente, por las cuales el Dr. L.D.B., la representación del Ministerio de Producción de la Nación y el señor fiscal general ante esta instancia contestaron, respectivamente, el traslado conferido a fs. 49. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el recurso extraordinario interpuesto a fs. 17/29 vta. del presente, la representación del Ministerio de Producción de la Nación sostuvo que la decisión criticada es arbitraria, que las particularidades de la cuestión “...exceden el interés individual y conllevan un claro supuesto de gravedad institucional...” y que por la resolución recurrida se afectan “...principios básicos de la Constitución (legalidad, derecho de propiedad y debido proceso)...” (confr. fs. 23 segundo párrafo, 24 vta. y 26 segundo párrafo; la transcripción es copia textual del original). 2°) Que, asimismo, por el recurso extraordinario de fs. 31/41 vta. el Dr. L.D.B. manifestó que por la resolución mencionada “...se han pulverizado varios derechos y garantías constitucionales...afectando severamente el principio de legalidad (artículo 19 de la Constitución Nacional) y el derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional)...” y que, por aquélla, se “...incurrió en una manifiesta arbitrariedad...” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado del original; confr. fs. 35). 3°) Que, por su carácter excepcional, el recurso extraordinario sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por alguno de los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 175:5; 147:371, entre otros). En el “sub lite” no se discute el alcance dado a disposiciones de esta naturaleza, sino que se critica el criterio de este Tribunal por el cual se aplicaron las disposiciones de la ley 21.839 y de la ley 24.342 para fijar el monto de los honorarios regulados al Dr. L.D.B., cuestiones que, en principio, son de derecho común y ajenas a competencia extraordinaria. 4°) Que, en efecto, la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión que es el objeto del pleito (art. 15 de la ley 48) sólo existe cuando para la solución de la causa se  requiere, necesariamente, la interpretación del precepto constitucional aludido (confr. Regs. Nos 801/00, 871/07 y 223/11, entre otros, de esta Sala “B”), hipótesis que no se verificó en este caso. De otro modo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación carecería de todo límite, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque no esté directamente regido por el derecho federal. 5°) Que, por otro lado, con relación a la arbitrariedad invocada, esta tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales mediara una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una causa de arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente, en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los recursos extraordinarios, fundados en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso, tampoco pueden prosperar. 8°) Que, por la ausencia de los requisitos de admisibilidad a los cuales se hizo alusión por los considerandos anteriores, corresponde denegar los recursos extraordinarios interpuestos por la representación del Ministerio de Producción de la Nación y por el Dr. L.D.B. a fs. 17/29 vta. y 31/41 vta. del presente incidente, respectivamente, Por ello, SE RESUELVE: I. DENEGAR los recursos extraordinarios interpuestos por la representación del Ministerio de Producción de la Nación y por el Dr. L.D.B. a fs. 17/29 vta. y 31/41 vta. del presente incidente, respectivamente, II. CON COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA    021936E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:44:00 Post date GMT: 2021-03-18 13:44:00 Post modified date: 2021-03-18 13:44:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:44:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com