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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la demanda incoada pues dicha decisión se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14 de la Ley 48.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. Y VISTOS: I.- Interpuso el demandante recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 1041/9, que desestimó la apelación deducida y rechazó la demanda incoada, con costas. El traslado fue respondido por la defensa a fs. 1069/76 rechazando la solicitud. II.- El recurso será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48. a.- El pronunciamiento se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los Jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se pone de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones muestran por sí mismas que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de estas circunstancias tampoco el recurrente se hizo cargo de algunos de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver; esto es: (i)“... se trata de la cesión de acciones nominativas no endosables, que de conformidad con el art. 215 LSC para que su transferencia produzca efectos ... requiere que el nuevo titular conste en el título y en el registro que debe llevar el ente que lo expidió ...” (fs. 1044); (ii) “... esta Sala sostuvo, la inscripción es integrativa y constitutiva de la transmisión accionaria ...Es recién a partir de ella que el cesionario adquiere status socci, y antes de ese acto no será socio ...” (fs. 1044 vta.) y; (iii) “... Dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, siendo ésta un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a los terceros ...” (fs. 1046 vta.). Las argumentaciones dirimentes consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas en la presentación, máxime cuando tampoco fue controvertido que el anterior socio hubiera vendido sus acciones, sino que se desconoció el contrato de transferencia, los términos y alcances de la operación. En definitiva, se precia que el recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, pero no hace sino trasuntar una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que surja como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). V. Tampoco se advierte configurado un supuesto de gravedad institucional, que comprende a aquellas cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en la medida no fue demostrado que la intervención de la Corte Suprema tenga otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (CSJN, Fallos: 325:3118, 326:2710). VI.- Se deniega el recurso extraordinario. Con costas (art. 69, cpr). VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 015452E |