JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48. Improcedencia En el marco de un juicio ordinario, se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de este Tribunal, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa -vgr. apreciación de la prueba- y ajena por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común. Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS: 1.A. La parte actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 1152/1165), contra la sentencia de esta Sala dictada en fecha 23/02/2017 (v. fs. 1120/1131), en cuanto confirmó lo decidido por el magistrado de grado (v. fs. 1059/1066). El traslado de ley dispuesto (v. fs. 1167), fue respondido por los codemandados Mauro en fs. 1163/1172 y, por Gustavo O. Solari, Recovering S.A. y María I. Medina mediante la presentación de fs. 1181/1186. 1.B. Por su lado, contra el mismo pronunciamiento, los codemandados Mauro interpusieron recurso extraordinario (v. fs. 1145/1150) en orden a la imposición de costas en el orden causado allí decidida. El pertinente traslado, fue evacuado por la parte actora en fs. 1174/78. 2.A. El planteo de la demandante, consiste fundamentalmente en el reproche de arbitrariedad del veredicto en cuestión, enfocado principalmente en una incorrecta valoración de la prueba concretada en autos habiendo puntualizado: (i) la causación de un gravamen cierto e indiscutido a partir de lo decidido; (ii) falta de razonabilidad de lo decidido y de aplicación del derecho y doctrina vigente; y (iii) violación de los derechos de defensa y debido proceso (art. 18 CN). 2.B. Por su parte, los codemandados Mauro reprocharon sustancialmente la arbitrariedad de la decisión impugnada, toda vez que a su entender la imposición de costas establecida constituye una violación a las garantías constituidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 3. En una primera aproximación, cabe reconocer que los recursos extraordinarios federales han sido interpuestos en tiempo y forma por quienes tiene capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisfacen los demás recaudos formales necesarios para sus concesiones. Con este propósito, señalase que el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se que habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D' Arielli Donato; esta Sala 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). 4. Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223). A. En efecto, el recurso de la demandante obrante en fs. 1152/1165, hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, mas soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, cómo es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal. Bajo tal marco de acción, la apelación intentada no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado. Obsérvese que el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de este Tribunal, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa -v.gr. apreciación de la prueba- y ajena por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, como se refirió precedentemente, extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la Ley n° 48. B. En consonancia con lo argumentado supra, deberá estarse a lo allí dispuesto respecto de la arbitrariedad invocada por los codemandados en los agravios relativos a la imposición de costas. En efecto, señálese que si bien en la instancia de grado las costas fueron impuestas en cabeza de la actora vencida, en la sentencia en crisis se juzgó que en virtud de “las peculiaridades que exhibe el caso sometido a examen y puesto que la accionante pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo, corresponde que las costas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado (arts. 68 y 71 CPR)”. Dicha decisión encontró fundamento en que si bien el principio que trae consagrado el art. 68 del Cód. Procesal parte de la teoría del hecho objetivo de la derrota, la misma norma autoriza la posibilidad de eximir -total o parcial- su pago siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las singularidades del caso, quepa considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para su adopción. Bajo tales parámetros interpretativos, no se advierte que concurran en el caso, razones de envergadura para que el Tribunal se aparte excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada. 5. En definitiva, los agravios volcados tanto por la parte actora como por la parte codemandada, sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación de los planteos (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/Bankboston N.A. s/ordinario”). 6. Por ello, se Resuelve: Denegar los recursos extraordinarios deducidos con costas a los recurrentes vencidos (CPr. 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene por encontrarse recusada en el expediente COM n° 39578/10 (v. fs. 840) (art. 109 R.J.N.). MIGUEL F. BARGALLO RAFAEL F. BARREIRO MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA 020503E
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