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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Carta de ciudadanía. Residencia permanente. Precedentes de la Corte Suprema
Se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario federal, contra la sentencia que rechazó in límine un pedido de carta de ciudadanía por carecer el peticionario del recaudo legal de la residencia permanente en el país por el plazo de dos años. Ello así, al concluirse que el auto del remedio federal careció ostensiblemente de la fundamentación exigida consistentemente por reiterados precedentes del Tribunal, defecto que impuso privar de validez la mencionada resolución de concesión.
Buenos Aires, cuatro de abril de 2017 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala 11, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de Yan Feng, dejó firme la decisión del juez de primera instancia que había resuelto rechazar in limine el pedido de carta de ciudadanía efectuado por aquel. Para decidir de esa manera, la alzada -por mayoría- se remitió a los fundamentos y conclusión expuestos por el señor Fiscal General subrogante en su dictamen, en el que se daba cuenta del incumplimiento del recaudo legal referido a la residencia permanente del peticionario en el país por el plazo de dos años para el momento de la solicitud, previsto en el arto 2° de la ley 346 (fs. 193). 2°) Que contra esa decisión, el apoderado del peticionario promovió el recurso extraordinario de fs. 194/213, en el que alega la violación a la garantía establecida en el arto 20 de la Constitución Nacional, postula que la cámara efectuó una errónea interpretación de los requisitos previstos en la ley 346 para obtener la ciudadanía, invoca la aplicación de un precedente del Tribunal y plantea la inconstitucionalidad del decreto 3213/84. 3°) Que la Sala 11, de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata concedió el remedio federal a fs. 214, expresando únicamente que: "...en el caso, se encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas". 4°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 315:1589; 323:1247, entre muchos otros). 5°) Que, asimismo, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (Fallos: 338:1534 y 339:869). Dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (conf. considerando 1° de la referida acordada). 6°) Que en la presente causa, el tribunal a qua eludió el necesario examen de los recaudos previstos en el reglamento citado, soslayando la valoración y decisión categórica y circunstanciada ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) sobre la admisibilidad de la apelación federal a que obliga la doctrina precedentemente citada (Fallos: 332: 2813 y 333:360, entre otros). 7°) Que, en las condiciones expuestas, el auto de recurso extraordinario carece ostensiblemente de la fundamentación exigida consistentemente por reiterados precedentes del Tribunal, defecto que impone privar de validez a la mencionada resolución. No debe olvidarse que el fundamento de los precedentes mencionados se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. Estos trascendentes principios en juego, llevan al Tribunal a mantener inalterado el riguroso escrutinio que viene llevando a cabo desde 1987 hasta sus pronunciamientos más recientes (causa FRO 23562/2016/CS1 "Giustiniani, Rubén Héctor y otros c/ Ministerio de Energía y Minería de la Nación y otros s/ amparo colectivo", sentencia del 21 de febrero de 2017) sobre la exigencia de fundamentación suficiente en las resoluciones que habilitan una competencia que se ha considerado como más alta y eminente. Por ello, se declara la nulidad de la resolución mediante la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 214). Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
P. G. s/solicitud de carta de ciudadanía - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 05/08/2014 015357E |