JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario de nulidad. Base regulatoria de honorarios. Sentencia citra petita

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario de nulidad, y se anula la decisión que dispuso que se cumpla con el procedimiento dispuesto por el artículo 26 de la ley 5822 para determinar el valor de un inmueble de la sucesión, a fin de establecer la base regulatoria de los honorarios, imponiendo las costas a la vencida.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C02 42987/1, caratulado: "MONZON, ROMILIO PABLO Y NOLLY ROSA TERESA WYNGAARD S/ SUCESION AB-INTESTATO". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.

    EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

    CUESTION

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

    I.- A fs. 280/281 vta., la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes decidió disponer que se cumpla con el procedimiento dispuesto por el art. 26 de la ley N° 5822 para determinar el valor de un inmueble de la sucesión, a fin de establecer la base regulatoria de los honorarios del Doctor Elpidio Monzón e imponer las costas a la vencida.

    Para así decidir, relató que la cuestión a resolver se originó con motivo de la estimación efectuada por el letrado Monzón del inmueble inventariado en autos; que en tal oportunidad manifestó su disconformidad con la tasación del mencionado inmueble efectuada en el inventario como así también del precio convenido en el contrato de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios -fs.170-173- y apreció el valor actual en la suma de $ 7.000.000, asimismo solicitó se corriera vista de la valuación formulada y, para el supuesto de disconformidad, se procediera conforme al trámite previsto en el art. 26 del ordenamiento arancelario, designando un perito tasador.

    Siguió narrando que el cesionario Yordan -fs. 246-250 vta.- manifestó que en los obrados existe monto de transmisión, que no fue cuestionado oportunamente por el reclamante, que es un monto acorde al valor del bien en el mercado, no irrisorio y, que fue tomado como base para todos los actos realizados en el proceso, por tanto ese era el monto que debía tomarse como base regulatoria sin que fuera menester recurrir a la designación de un perito.

    Y, que la Resolución de primera instancia -fs.254/255- desestimó la tasación formulada por el abogado Monzón y, ordenó que se debía tomar como base regulatoria la suma de $ 1.256.700, monto que surgía de la cesión de derechos. Disconforme el profesional interpuso el recurso de apelación en examen -fs. 256/257-.

    Explicó que la existencia de un avalúo aprobado o de una cesión de derechos y acciones hereditarias onerosa, no impedía que el profesional igualmente pudiera manifestar su disconformidad formulando su propia estimación y, en consecuencia se debía recurrir al art. 26 de la ley arancelaria para determinar el valor de los bienes, ello, señaló, teniendo en cuenta la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y, que la Sala había seguido en numerosos precedentes.

    Añadió que en el caso, la cesión de derechos en cuestión fue realizada el 25 de octubre de 2011, es decir, aproximadamente hacía cinco años, que para nadie podía pasar inadvertido el proceso inflacionario que se transita y, la sobrevaluación de los inmuebles y, que la suma consignada en el negocio jurídico quedó desactualizada. Y aún más si se tenía en cuenta que de conformidad a la cláusula segunda de la escritura de cesión fue realizada por US$ 295.000 equivalente a $1.256.700 teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del día anterior al de celebración del acto. Más aún, destacó, si se tomaba la suma en dólares y se la convertía al valor vigente en la actualidad, se colegía que la suma que arrojaría tal operación sería sensiblemente mayor.

    En cuanto a los gastos causídicos dijo que por haber mediado oposición, correspondía imponerlas al vencido conforme al criterio de la derrota.

    II.-Contra tal pronunciamiento, el obligado al pago interpuso a fs. 286/296 vta. los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen.

    El recurrente tacha al decisorio de no ser derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias del presente expediente y utiliza un procedimiento de estimación del valor de bienes que es inaplicable al caso.

    Funda la primera vía intentada denunciando que la Cámara omitió considerar su planteamiento relativo a la preclusión procesal operada a los fines que el doctor Monzón manifestara disconformidad con el valor asignado en autos al bien inmueble adquirido por su parte, cuestión afirma, esencial toda vez que de su tratamiento depende la legitimidad del recurso deducido por el mencionado letrado.

    Argumenta que de la lectura de los antecedentes de la causa surgen las oportunidades procesales que el abogado Monzón tuvo para impugnar o desestimar el valor de transmisión del bien inmueble en cuestión, adquirido por su parte, habiendo dejado transcurrir esa posibilidad, no utilizó los medios procesales vigentes a los fines de cuestionar el precio de transmisión si hubiere considerado que no era acorde al real del mercado; tampoco dejó asentada su oposición, ni efectuó reserva de realizar oportunamente una nueva estimación al monto asignado al proceso, por el contrario, consintió dejando precluir el estadio procesal oportuno para hacerlo.

    Insistió que el Juzgado en reiteradas ocasiones, por distintas resoluciones advirtió que el valor de la transmisión consignado en la escritura es el valor del bien, a todos los efectos del proceso, entre ellos, el arancelario y, el letrado jamás objetó ni recurrió, de modo que resulta aplicable la doctrina según la cual no cabe invocar la garantía de la defensa en juicio cuando la alegada violación proviene de la propia conducta discrecional del recurrente. Por ello, su accionar contraria la teoría de los actos propios (el resaltado me pertenece) que se erigió junto al principio de buena fe y, al de prohibición del ejercicio abusivo de los derechos como un principio orientador del ordenamiento jurídico.

    En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley delata que la Alzada incurre en error al aplicar al sub-lite el procedimiento de estimación del valor de bienes previsto en el art. 26 de la ley 5822 pues, señala que no sólo el profesional reclamante efectuó la valuación del bien en cuestión cuando actuó como perito tasador e inventariador, sino que posteriormente el bien fue transmitido, su valor obra en la escritura pública de cesión y, no existe razón legítima para apartarse de las prescripciones del art. 27 de la ley arancelaria, que es de aplicación específica al proceso sucesorio.

    Aduce que el yerro nace, a su criterio, de una interpretación equívoca y segregacionista que los magistrados realizaran de un precedente del Superior Tribunal y, que no advirtieron que si bien se reconoce el derecho a que la regulación de los honorarios se efectúe conforme al valor determinado en la fecha más próxima, en este expediente ese valor ya ha sido establecido. Además asevera que fallaron en contra de sus propios precedentes dictados en casos similares.

    Luego, manifiesta, que en un intento de dar legitimidad a su decisorio, ingresa en el terreno de la desvalorización de los bienes y actualización monetaria, tornando la pretensa motivación peligrosa y contraria a derecho, porque refiere a un proceso inflacionario y una sobrevaluación de inmuebles en defensa de la aplicación del procedimiento del art. 26 de la ley 5822 que no está acreditada. Expresa que aún en el supuesto que el doctor Monzón refiera a un pretenso mayor valor real no acompañó documental ni lo probó, carga que correspondía a su parte.

    Dice que le agravia la decisión al presuponer los iudex a quo que la actualización del valor del bien en cuestión procede toda vez que, al haberse realizado en dólares estadounidenses, si se toma esa suma en dólares y se la convierte al valor vigente en la actualidad la suma sería mayor.

    Expone que esa conclusión es infundada e ilegítima. En primer lugar, expresa, al convertir la suma de dólares estadounidenses a pesos en el mismo acto que la cesión se realizó e incluso al instrumentarse dicha conversión, implica que debe tenerse el negocio jurídico por celebrado en moneda de curso legal. Sin perjuicio expresó que, sí es de público conocimiento, de la realidad económica que imperaba en el país al momento en que la cesión fue realizada y, la obligatoriedad de justificar la procedencia de la moneda extranjera y el valor de su conversión ante los organismos fiscales nacionales.

    Agrega que es aún más grave la liviandad con que los magistrados se proponen multiplicar la suma por el valor actual del dólar, que aproximadamente alcanza a $ 14, lo que implica que el inmueble adquirido ascendería a la suma de $ 4.130.000 partiendo que fue adquirido por US$ 295.000 y, si se efectúa un parangón con la estimación caprichosa formulada por el abogado Monzón $7.000.000 tampoco dejaría satisfecho al reclamante. Y, ello porque los jueces no pueden establecer mecanismo de actualización y de hacerlo deben sujetarse a las prescripciones legales y, a los índices de variación y/o actualización fijados por los organismos públicos competentes.

    Deviene, añade, imposible sortear las constancias de autos de las que surge que el abogado solamente efectuó una actuación útil a partir de la celebración de la escritura de cesión a los fines de la obtención del sobreseimiento del proceso en relación al bien adquirido por su parte. Asevera que aventurarse a actualizar montos bajo la mera excusa del proceso inflacionario y del derecho a una “justa retribución” sería además de violatorio de las normas aplicables, prescindir del principio del interés económico en litigio o, de la realidad económica debatida, en el caso, de la labor desplegada por el referido profesional y, de lo efectivamente pactado por las partes.

    Finalmente se queja que por la oposición de su parte aplique a los fines de las costas, el principio objetivo de la derrota, sin advertir los antecedentes citados por el juez de primera instancia que llevaron a su parte a reforzar la justificación de la legitimidad de su pretensión.

    III.- Las vías de gravamen se dedujeron dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas para la expresión de agravios cuanto de la económica del depósito, e impugnan una decisión que resulta equiparable a las sentencias definitivas al originar a los recurrentes un perjuicio de imposible reparación ulterior (conf. CSJN Fallos: 303-1040; 306-1312; 307-152 y 282- 1449, 1669, 1919,2322, 2418, 2705 y muchos otros). Siendo entonces admisible, paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito.

    IV.-Cabe recordar que por su efecto devolutivo, la apelación "devuelve" al tribunal ad quem la plenitud de la jurisdicción para dirimir el objeto litigioso, dentro del límite de los agravios expresados, con los mismos poderes que tenía el a quo (Conf. STJ sent. N° 84 del 05/03/13 en "Cohen, Maria Ruth c/ Pedro Alvino Balbuena, Ignacia”, Expte. Nº 71324/2; sent. N° 126 del 19/11/2014 en “N., J. L. c/ Silvio Valenzuela y/u otros y/o quien resulte responsable s/ daño moral”, Expediente Nº GXP - 3026/8).

    Esto importa la sumisión integral del proceso al Tribunal de Alzada y permite a éste conocer "ex novo" de todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos en su extensión y contenido a los del juez apelado.

    El cometido del órgano "ad quem" se limita a verificar, sobre el piso de marcha del pronunciamiento impugnado, el acierto o error en que haya incurrido el sentenciante de la instancia de orden en ese acto procesal decisorio. El objeto de la apelación estriba entonces en confrontar el contenido de la resolución judicial con el material fáctico y jurídico introducido en la instancia de origen, con la finalidad de determinar si dicho material ha sido o no correctamente enjuiciado. Constituye así una revisión de la resolución judicial en función de los elementos de juicio incorporados en primera instancia (PALACIO, Derecho Procesal Civil, v. V, pp 81/82 y p. 460).

    Por eso se dice que el tribunal de segunda instancia tiene amplios poderes sobre el objeto litigioso, pues juzga sobre los hechos y el derecho tal como el a quo, de suerte que puede confirmar, reformar en todo o en parte o sustituir la sentencia recurrida, soluciones a las que cabe arribar a través de motivos propios o que concuerden con los del pronunciamiento en revisión, siempre ajustándose al deber de fundar, es decir, de expresar y exponer razonadamente los sustentos de la sentencia que expida. (MORELLO-SOSA-BERIZONCE Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, T III, Abeledo Perrot, 2° ed, Bs. As., pág. 100).

    V.- Ello lo recuerdo, porque de las constancias de autos surge que:

    - Al contestar el traslado de la petición formulada por el doctor Monzón relativa a la valuación del bien adquirido por su parte, la incidentada se opuso a esa estimación expresando, entro otros argumentos, en el punto “III.- bajo el mote De la conducta previa del peticionante. La teoría de los actos propios como valladar a la nueva estimación del valor del bien que

    1. El Dr. Monzón ha realizado a lo largo de todo el proceso muestras manifiestas de aceptación del valor otorgado al bien inmueble adquirido por mi parte, primeramente a través del inventario y avaluó por él confeccionado, y luego en relación al valor real por el cual fue adquirido dicho bien, lo que impide que ahora pretenda, al solo efecto de la regulación de sus honorarios profesionales, elevar dicha estimación,

    2. El referido profesional fue designado perito inventariador y tasador (fs. 39/40) de los bienes que componían el acervo sucesorio del causante, realizando su tarea a fs. 54/55. Allí el inmueble adquirido por mi parte fue tasado en la suma de $ 86.427 (en aquél momento en el 50% correspondiente a la sucesión)

    Dichas operaciones fueron aprobadas en autos por Resolución N° 2693 de fecha 31.03.2009.

    3. Luego a fs. 170/173 se agrega Escritura pública N° 186 de fecha 05 de octubre de 2011, celebrada por ante la escribana Hebe Alicia Pinedo Acosta..... de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarios realizada por los herederos declarados en autos a favor de mi parte en relación al inmueble en cuestión, sito en calle Quintana N° 728, y mi parte se presenta haciendo valer los derechos y obligaciones que a través de dicho instrumento público he adquirido.

    La adquisición del inmueble se formalizó por la suma de Pesos Un millón Doscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos ($ 1.256.700) conforme se desprende de la cláusula segunda.

    A su vez, por la cláusula cuarta, al parecer la única que pretende hacer valer el Dr. Monzón, mi parte se hace cargo de los costos y costas del proceso en la proporción del bien que ha adquirido.

    Es importante recalcar que a fs. 158 el propio Dr. Elpidio Monzón previamente a mi presentación en autos, adjuntando copia simple de la referida cesión, peticionó, con sustento en el referido instrumento público, se intime a mi parte a “que comparezca a hacer valor sus (mis) derechos y acredite el cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme a la cláusula 4ta. del instrumento adjunto a los efectos del sobreseimiento del presente juicio.

    Es decir, aceptando los términos de la cesión instrumentada en una escritura pública, sin redargüirla de falsa ni realizar ningún tipo de apreciación a su respecto requirió expresamente el cumplimiento de la misma, lo que es una clara demostración del conocimiento cierto que poseía respecto de los términos y condiciones pactadas en la misma.

    El mismo vuelve a reiterar manifestaciones en ese sentido -exigiendo a mi parte el cumplimiento de obligaciones asumidas que en la escritura de Cesión - conforme surge de fs. 189 y 193.

    Es importante resaltar también que el valor de la cesión de derechos y acciones hereditarias fue el valor que se tomó como punto de referencia para justipreciar el valor del proceso y así liquidar la tasa proporcional de justicia, que mi parte abonó conforme comprobante de fs. 175 luego de haber sido intimada por el propio Dr. Monzón al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado por Prov. N°15.048 que requería la integración de dicha tasa. Es decir que dicho profesional exigió a mi parte abonar la tasa proporcional de justicia liquidada de acuerdo al valor de la cesión de derechos que ahora pretende no aplicar.

    4. Luego, a fs. 185 el Juzgado por Prov. N° 20.204 de fecha 06.09.2014 advierte una diferencia entre el inventario realizado a fs. 54/55 por el Dr. Monzón en su carácter de perito tasador e inventariador y la cesión de derechos presentada por mi parte, en lo referido a apreciaciones de límites del inmueble peticionando se manifieste al respecto y rectifique.

    Por ello, a fs. 211 mi parte, conjuntamente con el Dr. Monzón quien suscribió al pie del escrito en prueba de conformidad, efectuando aclaración en relación a los límites del inmueble en cuestión, en una muestra más de pleno conocimiento y aceptación de su parte de los términos y alcances del instrumento.

    A fs. 213 por Auto N° 889 de fecha 29 de octubre de 2015 se aprueba la cesión de derechos instrumentada en la Escritura pública N° 186 referida, encontrándose firme al día de la fecha, sin recibir cuestionamiento alguno por el referido profesional.

    Es decir V.Sa., en el caso de autos la estimación del valor de los bienes ya hubo sido realizada oportunamente por el profesional reclamante, a través del procedimiento previsto en el Art. 724 del C.P.C.C.; y no obstante ello el “monto del proceso”, el “monto del acervo hereditario”, en el caso particular de autos, el “monto transmitido” a los fines de obtener base regulatoria de honorarios profesionales ha quedado establecida al adquirir mayor valor el bien en cuestión al haber sido trasmitido por un mayor valor de aquél que le hubiera otorgado el Dr. Monzón en su avalúo. Siendo dicho valor el que debe ser considerado sin lugar a discusiones ni contradictorios como la base a partir de la cual deben regularse honorarios, puesto que así surge del texto expreso del art. 231 inc. c del Código Fiscal de nuestra provincia,....Aun considerando que el avalúo lo fuera oportunamente realizado solamente sobre el cincuenta por ciento (50%) que en aquél entonces correspondía a la sucesión sobre el bien en cuestión, atento a que todavía se encontraba con vida la causante, lo cierto es que la trasmisión de los derechos fue realizada por el total del bien inmueble y en un valor que supera en creces -las diez veces- el valor de la tasación otorgada. Con la cual cualquier estrategia al respecto, tampoco tiene asidero legal.

    El Dr. Monzón en su carácter de abogado apoderado de los causantes de autos e interviniente activamente en el presente proceso, ha tenido la oportunidad procesal para desestimar el valor de la transmisión del bien inmueble - hoy cuestionado en su tasación, puesto que tuvo pleno y cabal conocimiento del monto de la operación de transmisión, no obstante ello, no ha impugnado el acto jurídico de la cesión a través de la pertinente acción de redargución de falsedad si consideraba que el valor asignado no era el real de la operación realizada, ni siquiera hubo efectuado reserva de disconformidad en relación a sus honorarios.

    Por el contrario, incorporada la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios del bien, él mismo ha tenido actividad procesal suficiente susceptible de ser considerada como una aceptación de valor establecido en la misma, conforme detalladamente se explicara...

    Pretender la aplicación de la cláusula cuarta de la escritura de cesión a los fines de que mi parte cumplimente con las obligaciones asumidas a favor de ésta sucesión y particularmente a favor del referido profesional, en tanto interesado directamente por sus honorarios profesionales, más no aceptar la aplicación de lo establecido en la cláusula segunda, además de absolutamente improcedente, devendría en un ejercicio abusivo del derecho, abiertamente reprochable por la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales. El abuso del derecho, en tanto situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines sociales y económicos del Derecho se encuentra prohibido por nuestra legislación (Art. 9° y 10° Código Civil y Comercial de la Nación).

    5. Además, el accionar del Dr. Monzón, contraría la Teoría de los Actos propios que no es un simple aforismo, sino que se ha erigido, junto al de buena fe y a la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos como principio orientador del ordenamiento jurídico” ( fs.247/248).

    - Cuando contestó el recurso de apelación, previo a rebatir los agravios, en el párrafo cuarto y quinto del punto II se lee “Al contestar el traslado que me fuera impuesto, mi parte solicitó el absoluto rechazo de la misma, por existir en autos valuación firme del patrimonio que fuera transmitido, por no ser de aplicación el procedimiento de determinación(estimación)de valor previsto en el Art. 26 de la Ley 5822 que pretende introducir el recurrente, sí en cambio las prescripciones del Art. 27 de la ley 5822 que prescribe.....; y como en autos fuera incorporada la escritura pública de cesión del bien en cuestión a favor de mi parte donde consta el valor de la cesión, valor por demás acorde al real mercado en el momento de su trasmisión, es el mismo el que debe servir de base regulatoria y no otro, no aceptarse la realización de ningún procedimiento de estimación pretendido.

    En apoyatura además de la posición de mi parte y de la aplicación irrestricta del Art. 27 de la Ley 5822, esta parte recordó la conducta precedente del Dr. Monzón, quien confeccionara el inventario y avalúo, donde surge incorporado el bien en cuestión; quien interviniera en las actuaciones aún después de incorporada la cesión de derechos sin oponerse ni efectuar consideración desestimatoria alguna del valor de transferencia allí consignado; también referimos varias intervenciones del mencionado profesional exigiendo el cumplimiento por mi parte de las obligaciones asumidas en la escritura pública de cesión incorporada a autos, demostración clara del conocimiento que él mismo poseía de los términos y alcances de la misma” (fs. 260 vta./261).

    -El Tribunal de Alzada sólo expresó “la existencia de un avalúo aprobado o de una cesión de derechos y acciones hereditarias onerosa, no impide que el profesional igualmente puede manifestar su disconformidad con ello formulando su propia estimación”

    - Finalmente en el recurso de nulidad extraordinario deducido el recurrente reitera sus consideraciones referidas a la conducta contradictoria del profesional conforme lo sinteticé en el Considerando II.

    VI.- Así las cosas, debo decir que comparto con el recurrente que la decisión de la Cámara omitió abordar el tema planteado por el incidentado referido a la conducta del profesional con fundamento en la doctrina de los actos propios y, que era esencial para la correcta solución al litigio (el resaltado me pertenece).

    Nadie olvida que el principio de congruencia tiene base constitucional pues el límite al sentenciante de no introducir cuestiones sorpresivamente, respecto de las cuales las partes no hayan tenido oportunidad de ejercer su plena y oportuna defensa, es ineludible exigencia de la garantía de la defensa en juicio. Pero dicho principio no está en pugna con la atribución del iura novit curia. El juez debe ajustar su fallo al "thema decidendum", considerando "las acciones" y "las excepciones" deducidas, esto es, el "quid petitum" y el "quid exceptus", determinados por los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, que es lo que constituye materia del litigio (SCBA; Ac y Sent, 1958, IV, p.81). Por eso el principio de la congruencia se define con precisión como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizados de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y la causa, o sea, los hechos que delimitan ese objeto (GUASP, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, p.555, N° 4, ap. III).

    Y, que lo único que sujeta al Juez y respecto de lo cual no puede cometer excesos u omisiones refiere al material fáctico, so pena de violentar garantías esenciales del debido proceso pero no así en la calificación jurídica que considere pertinente aplicarle a los hechos puestos bajo su órbita (conf. STJ en: “Aquino Carlos Antonio C/ Centro De Jubilados Y Pensionados de La Prov. de Ctes. S/ Cobro De Pesos (Ordinario)”, sentencia N° 11 del 24 /02/2016).

    VII.- En consecuencia, estimo que la decisión incurrió en incongruencia citra petita y, de este modo prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, desatendiendo los antecedentes comprobados y conducentes de la causa. Vicio que la torna descalificable en los términos del inc. 1 del art. 285 del C.P.C. y C.C.. Ello así, resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios que porta el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    VIII.- De modo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Poder Judicial (fs.334/337)- estimar el recurso de nulidad deducido a fs. 286/296 vta., con reenvío a la anterior instancia para que otro Tribunal con la integración que corresponda dicte un nuevo pronunciamiento, con costas a la parte recurrida vencida (art. 68 CPCC) y, devolución del depósito económico. Declarar inoficioso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Eduardo A. Porta, como monotributista en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

    Que comparto y adhiero en un todo a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y, solución arribada por los Ministros preopinantes mas agrego que es cuestión analizada por el Superior Tribunal de Justicia que en el supuesto que se incrementara la base regulatoria de los honorarios profesionales deberá abonarse la diferencia de la tasa de justicia correspondiente. Así Voto.

    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

    Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

    SENTENCIA Nº 58

    1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido a fs. 286/296 vta., con reenvío a la anterior instancia para que otro Tribunal con la integración que corresponda dicte un nuevo pronunciamiento, con costas a la parte recurrida vencida (art. 68 CPCC) y, devolución del depósito económico. 2°) Declarar inoficioso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto. 3°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Eduardo A. Porta, como monotributista en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor. 4°) Insértese y notifíquese.

     

      Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain

     

    021152E