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Recurso Extraordinario Examen De AdmisibilidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Examen de admisibilidad
En el marco de un juicio ordinario, se concede el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que revocó la incompetencia decidida en la instancia de grado.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017. (IH) Y Vistos: 1. La parte demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 2157/73) contra el pronunciamiento de esta Sala de fecha 30/08/16 (v. fs. 2145/8) que revocó la incompetencia decidida en la instancia de grado (fs. 2061/6). El traslado de ley dispuesto en fs. 2178, fue respondido por la actora en fs. 2179/88. El planteo del impugnante consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad de la decisión cuestionada, enfocado en una supuesta incorrecta aplicación del art. 1651 del C.C.C.N. 2. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. 3. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N. Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco de actuación, a criterio de esta Sala el planteo de la recurrente da cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 3 inc.d) y e) del Reglamento aprobado por la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si bien no se desconoce que la aplicación temporal de la ley no es materia que habilite formalmente la apertura del recurso (Fallos: 308:422; 322:792; 320:2474; 303:620; 302:1112); el tema sometido a análisis contiene por su atipicidad, circunstancias de excepción que, según se denuncia, podrían comprometer la vigencia de preceptos constitucionales (Fallos: 124:395). En efecto, como se señaló con anterioridad las manifestaciones vertidas por la recurrente exponen una adecuada conexión entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la constitución que se dicen afectadas como exige el art. 14 de la Ley n° 48. No obstante, no mediará discernimiento sobre la arbitrariedad reprochada. En efecto, pese a que no se aprecia prima facie que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (conf. Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, 1989, T. II, pág. 223), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (CNCom. Sala A, 19/10/80, “Olimpo Curti S.A. c/Caruso Antonio”; íd., Sala B, 31/08/83, “Wais Car S.R.L. c/Barragán y Silva S.A. s/ordinario). En definitiva, le corresponde al Alto Tribunal la limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido la sentencia que se critica. 4. Por ello, hallándose cumplidos los recaudos de fundabilidad de recurso extraordinario federal planteado por la accionada, corresponde declararlo formalmente admisible y se Resuelve: Conceder el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese a las partes (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015). Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15), recaudo que habrá de ser concretado por este Tribunal. Cumplido, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 015265E |
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