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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Excesivo rigor formal. Garantías constitucionales. Defensa en juicio. Traslado de la demanda
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, en virtud de que, en el caso, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio alguno con respecto a las cuestiones de fondo que se plantean en el litigio.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017 Vistos los autos: "Estado Provincial y/o Gobierno de la Provincia de San Luis c/ Instalaciones y Montajes Electromecánicos (IME) S.A. s/ daños y perjuicios-recurso de queja”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ HORACIO ROSATTI
Suprema Corte -I- A fs. 206/208 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de la instancia anterior que, a su vez, rechazó la apelación deducida contra el auto interlocutorio de primera instancia mediante el cual se denegó el planteo de nulidad formulado con respecto a la validez de la notificación del traslado de la demanda promovida por la Provincia de San Luis por los daños y perjuicios que derivarían del incumplimiento de un contrato de locación de obra. Para así decidir, el tribunal consideró que la empresa demandada no demostró la arbitrariedad de la sentencia cuestionada, la cual se encuentra debidamente fundada, por cuanto se han examinado los antecedentes de la causa, se han merituado las pruebas aportadas y se han interpretado las relaciones jurídicas que vinculaban a las partes. Añadió que el recurso de inconstitucionalidad es de aplicación restrictiva y que el recurrente sólo demuestra su discrepancia con la aplicación de normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa. -II- Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 219/238, que fue concedido a fs. 267/268 por encontrarse en juego sustanciales cuestiones constitucionales y, posteriormente, por expresa indicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la concesión fue fundada por el tribunal a fs. 296/299. En lo sustancial, la apelante aduce que se produjo una grave violación de sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad, por cuanto la demanda por daños y perjuicios iniciada por la Provincia de San Luis fue notificada a un domicilio que no subsistía y, como consecuencia de ello, se declaró la rebeldía y la pérdida del derecho a contestar demanda y ofrecer prueba, lo que fue notificado correctamente en su domicilio real en la localidad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza. Señala que la sentencia es arbitraria pues desatiende las constancias de la causa, de las cuales surge que el domicilio constituido para la ejecución de las obligaciones contraídas en el contrato suscripto caducó una vez que la actora recibió la obra definitivamente sin observaciones y que, por lo tanto, no puede tenerse como válida una notificación practicada casi cuatro años más tarde en aquel domicilio. -III- Si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal local ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la procedencia de la vía intentada cuando, como ocurre en el caso, la alzada ha resuelto con excesivo rigor formal y ha prescindido de considerar planteos formulados por las partes que resultan conducentes para la correcta solución del litigio, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 325:450; 327:3112; 332:2487, entre otros). Entiendo que ello es así, toda vez que, según surge de las constancias de la causa, la actora promovió demanda a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que derivarían del contrato de locación de obra que vinculó a las partes y que finalizó varios años antes de su interposición. Pese al tal circunstancia, la actora procedió a notificar el traslado de la demanda al domicilio denunciado en el contrato, mas dicha cédula fue devuelta por la persona que allí residía con su familia, quien indicó que en ese lugar ninguna empresa tenía domicilio legal ni sede. Con posterioridad a la declaración de rebeldía y la pérdida del derecho a contestar demanda y ofrecer prueba, se notificó lo resuelto al domicilio legal de la sede social de la empresa demandada en la localidad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, donde fue debidamente anoticiada de las actuaciones que se iniciaron en su contra y de lo decidido por el magistrado de primera instancia. Por lo tanto, teniendo en cuenta la vital importancia que reviste el traslado de la demanda, en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (Fallos: 320:448, entre otros), entiendo que el a quo efectuó un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, pues prescindió de elementos objetivos que debieron ser considerados de conformidad con las reglas de la sana crítica. En efecto, el tribunal resolvió dogmáticamente que no resulta arbitraria la sentencia de la instancia anterior que, a su vez, afirmó sin mayor fundamento que la cláusula contractual que establecía que se tendrían por válidas las notificaciones y citaciones de cualquier índole efectuadas en los domicilios fijados por las partes en el contrato debía ser interpretada con amplitud, sin limitarla en el tiempo al cumplimiento de las obligaciones del contrato. Al decidir de este modo, desatendió los fundados argumentos expuestos por la recurrente en cuanto al largo tiempo transcurrido desde la finalización del contrato con la recepción definitiva de la obra y a la inexistencia de cláusula alguna que la obligara a mantener el domicilio fijado durante un determinado período de tiempo. Por lo demás, el a quo tampoco ponderó que la oportuna notificación de la declaración de rebeldía en el domicilio real demuestra claramente que la actora tuvo objetivo conocimiento de que en ese lugar podía lograr la efectiva notificación a la empresa de la pretensión judicial en su contra, extremo que torna irrelevante la afirmación de que el traslado de la demanda -acto de trascendental importancia en el curso del proceso- debía efectuarse en el domicilio consignado en el contrato que había concluido casi cuatro años antes. Habida cuenta de ello, no parece razonable que la demandada deba cargar con las consecuencias de la notificación irregular, por el modo en que se llevó a cabo en el sub lite, pues precisamente ella fue privada de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa (Fallos: 319:1600), solución que no se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (art. 18 de la Constitución Nacional). En este orden de ideas, cabe recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y, en caso de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional (Fallos: 323:52; 332:2487, entre otros) En virtud de lo expuesto, considero que en el caso media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio alguno con respecto a las cuestiones de fondo que se plantean en el litigio. -IV- Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de mayo de 2016. ES COPIA
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ver nota al fallo en Fiorito, Cecilia del Carmen: “Vigencia temporal del domicilio especial a los efectos procesales” - ERREIUS -Temas de Derecho Procesal - diciembre/2017 - Cita digital IUSDC285574A 014473E |