This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:17:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Admisibilidad Requisitos Cuestion Federal Arbitrariedad De La Sentencia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Admisibilidad. Requisitos. Cuestión federal. Arbitrariedad de la sentencia   Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada contra la resolución que rechazó la incompetencia planteada y declaró abstracto pronunciarse sobre la excepción de falta de personería incoada, en tanto en la fundamentación del recurso excepcional propuesto se omitió expresar el agravio federal que validaría la apertura de la instancia extraordinaria (art. 14, ley 48).     Buenos Aires, 23 de febrero de 2017. Y VISTOS: I. En fs. 240/251 la parte demandada interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 223 mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en la instancia de grado en cuanto rechazó la incompetencia planteada y declaró abstracto pronunciarse sobre la excepción de falta de personería sin pronunciarse sobre la imposición de las costas. El recurso fue contestado por el peticionante de la falencia a fs. 257/258. El recurso será desestimado. II. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que la recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros). Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros). La mera reserva del llamado “caso federal” no es sufi ciente a estos efectos. Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un “pseudo” requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002). Tampoco se cumple con el requisito de marras mediante la introducción de la cuestión en términos genéricos, siendo necesario mencionar concretamente cuáles son las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito en términos tales que resulten claramente propuestos al tribunal del caso cuáles son los temas federales que se le intentan someter a decisión (ver Sagüés, op. cit., p. 321). En tales condiciones, el aludido extremo no se verifica cumplido en el caso. III. Aun así el referido remedio constitucional no puede prosperar por las siguientes razones. Las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, por no revestir esas decisiones la calidad de sentencia definitiva (Fallos: 330:159, entre otros), sin que existan, en el caso, razones excepcionales que justifiquen apartarse de ese principio. Además, el planteo vinculado a la imposición de las costas, relativa a la excepción de falta de personería, remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48. En tales condiciones, no es suficiente la sola cita o invocación de disposiciones de la Constitución Nacional y/o de leyes federales, para configurar cuestión federal, si no se verifica que exista una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). La relación estrecha existe si la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé de la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso, de tal forma que el pronunciamiento que la Corte dicte, tenga eficacia para modificar la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario (conf. Sagüés Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea 1992). IV. Por lo demás, no se ignora que tales óbices podrían soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia. De todos modos, los agravios levantados en tal sentido carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia. Así cabe concluir si se atiende a que, como reiteradamente ha sido sostenido la Excma. Corte Federal, ella no es una nueva y tercera instancia puesto que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros). Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). En efecto: la doctrina de arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es de resorte exclusivo de los jueces de la causa (conf. Sala E, “Dar Turismo le pide la quiebra Banco del Oeste”, 8/9/1986). Por lo expuesto y dado que ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, se decidirá en el sentido adelantado. V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso extraordinario deducido por la demandada. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Scheit s/recurso extraordinario federal - Cám. Fed. Posadas - 31/10/2016   014116E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:54:20 Post date GMT: 2021-03-19 15:54:20 Post modified date: 2021-03-19 15:54:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:54:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com