This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Apr 16 6:42:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Amparo Informativo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Amparo informativo   Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal, por cuanto la pretensión incoada contra la sentencia que rechazó la acción de amparo informativo no introduce cuestión federal que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.     San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de abril del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-11.912/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-045.490/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala I - Vocalía 1): Amparo informativo: Llampa, Damián c/ Estado Provincial”. El Dr. Pablo Baca dijo: 1º) Que, el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación del Sr. Damián Llampa, interpuso amparo informativo en contra del Estado Provincial en virtud de la negativa de éste en otorgarle información del trámite efectuado en relación a la resolución Nº 145-HNSR/2000, número de expediente y acceso al mismo. 2º) Que, la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió, en fecha 31 de Julio del 2015, rechazar la acción de amparo informativo interpuesta e imponer las costas al actor vencido. Que, para así decidir, el a-quo señaló que la petición del actor no podía enmarcarse en el concepto que la doctrina y la jurisprudencia han acuñado para “actos de gobierno”. 3º) Este Superior Tribunal -mediante sentencia registrada en L.A. Nº 1, Fº 151/156 Nº 50 del diecisiete de Octubre del 2016- hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación del Sr. Damián Llampa, revocando en consecuencia la sentencia impugnada y remitiendo las actuaciones al tribunal de origen a fin de que fije un plazo para que el Estado Provincial dé cumplimiento a lo solicitado por la actora. 4º) En contra de ese decisorio, se presenta la Dra. Soledad Flores Parrado, en nombre y representación del Estado Provincial e interpone recurso extraordinario federal (fs. 74/81 vta.). Relata los antecedentes del caso, las circunstancias de la causa relacionadas con la cuestión federal y el gravamen que produce al Estado Provincial la decisión apelada. En tal sentido, afirma que, como agravio central, el fallo apelado transgrede los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional y los artículos 28 y 29 de la Constitución Provincial porque la sentencia en crisis, dice, pretende, en pos de citar principios tales como el “iura novit curia”, dejar de lado el principio de irretroactividad de las leyes. De esta manera, continúa, afecta las garantías judiciales de todos los administrados. Alega que consentir el fallo apelado, invocando el principio “iura novit curia” como así también las pautas establecidas por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación a supuestos de hecho totalmente consumados, colocaría no sólo al Estado Provincial en una situación de indefensión sino que además ello traería aparejado, manifiesta, la violación del principio de irretroactividad de las leyes. La Dra. Flores Parrado asimismo atribuye a este Alto Cuerpo haber hecho valoraciones subjetivas que, según ella, provienen de la conciencia e ideología de los jueces y que implicaron apartarse de la función judicial en sentido estricto. Sostiene que no es facultad de los jueces omitir la aplicación de la ley y realizar distinciones inexistentes al respecto. Aduce también que este Superior Tribunal de Justicia ha instaurado una doctrina lesiva del derecho de propiedad de su parte, con el agravante, dice, de fundarse aquella en la voluntad de los magistrados y no en el sistema legal vigente. Prosigue manifestando que lo sentenciado por este Alto Cuerpo conduce a resultados injustos, sometiendo una situación de hecho a un régimen jurídico inexistente al momento de su consumación y otorgando, indica, a una norma, un efecto retroactivo que el legislador no le confirió. 5º) Corrido traslado del recurso, concurre a evacuarlo el Dr. Aníbal Massaccesi, en nombre del Sr. Damián Llampa. Solicita su rechazo, con costas a la contraria por los fundamentos que expone (fs. 86/88 vta.). 6º) Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del remedio tentado, constatando si reúne los requisitos formales y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria federal, en los términos previstos por el art. 14 de la ley 48. Conforme a lo prescripto en el reglamento establecido por la Acordada 4/2007 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, el escrito ha cumplido con los requisitos previstos por el art. 1º del mismo, en relación a la extensión y formato, y con la carátula prevista por el art. 2º, con la consignación de los datos requeridos. 7º) En cuanto a los agravios que sustentan el recurso, tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien a ella incumbe exclusivamente juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos extraordinarios, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para sustentar la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional (Fallos 310:2701). Las cuestiones federales surgen del artículo 14 de la Ley Nº 48, a saber: 1) primer supuesto, el desconocimiento de un tratado, de una ley del Congreso Nacional o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación; 2) segundo supuesto, una colisión entre una ley provincial y una ley nacional, existiendo una sentencia definitiva que otorga preeminencia a la ley provincial; 3) tercer y último supuesto, desconocimiento de las cláusulas de la Constitución Nacional, tratados, leyes o comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional. Es, además, imperativo que la cuestión federal aducida tenga relación directa e inmediata con el tema en cuestión que se desarrolla en la causa. Analizada la pretensión recursiva se advierte que no introduce cuestión federal que amerite la intervención de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fuera de los casos reseñados, la Excma. Corte, de manera pretoriana, ha desarrollado la doctrina de la sentencia arbitraria, la cual permite rever por la vía del recurso extraordinario cuestiones de hecho (apreciadas con arbitrariedad) o la inteligencia (arbitrariamente) dada a códigos de fondo, a leyes locales, a leyes procesales, etc. Tampoco el presente recurso encuadra en alguna de estas hipótesis, constituyendo los argumentos expresados por la recurrente en meras discrepancias de lo decidido, lo que no alcanza para la admisibilidad del excepcional remedio tentado, que requiere el apartamiento inequívoco de la solución normativa o una decisiva carencia de fundamentos (CS, 7/5/85, Rep. ED, t. 19, p. 1139, nº 498). Y ello así, porque no se trata de una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos, 302:1565; 304:268; 304:376) ni pretende en manera alguna sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Excma. Corte (Fallos 290:95). La apelante se agravia por la “aplicación retroactiva” de la Ley Nº 5886 al caso que nos ocupa, manifestando que ello contraría el principio de la irretroactividad de las leyes. Esta Ley derogó la Ley 4444 de “Derecho de Acceso a la Información Pública”, con posterioridad a la traba de la Litis y cuando ya había dictado sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo y la cuestión tramitaba en un recurso de inconstitucionalidad ante este Alto Cuerpo. La recurrente pretende que la situación se encontraba consumada y que ya no era posible aplicar la nueva ley. Al hacerlo, lejos de señalar una arbitrariedad en la que pudo haberse incurrido en la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, se limita a sostener una diversa opinión sobre lo dispuesto en el art. 7º del Código Civil y Comercial que establece que, a partir de su vigencia, las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En la sentencia este Alto Cuerpo se sostuvo que, como la situación jurídica que diera motivo a la demanda de amparo aún continuaba vigente, resultaba de aplicación la Ley Nº 5886. La ausencia de una decisión firme sobre el fondo del asunto -el acceso al expediente administrativo solicitado por la parte actora-, obstaba a que se tuviera por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen. Este criterio, que Fiscalía de Estado desconoce e impugna, ha sido sentado por la Excma. Corte Suprema de la Nación, al indicar que “según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Excma. Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” (“Fallos”: 339:349). Cabe agregar que en el recurso que nos ocupa, a la par que se plantea la cuestión de la irretroactividad de la ley, Fiscalía de Estado invoca como misión la de velar por el cumplimiento de “todos aquellos preceptos en los que se asienta el ordenamiento jurídico” y otras expresiones semejantes, pero no expresa qué agravio podría ocasionarle otorgar información respecto de la Resolución Nro. 145-HNSR/2000, indicar el número de expediente y otorgar acceso al mismo. De este modo, no sólo no se configura una hipótesis que habilite la intervención de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que ni siquiera se indica gravamen o agravio que justifique la decisión de recurrir. Por otro lado, el recurso presentado por la Dra. Flores Parrado no repara en que no ha sido lo dispuesto por la Ley 5886 el único fundamento del fallo de este Superior Tribunal de Justicia. En efecto, si se lo lee, se puede observar que se citan otras normas sobre las que Fiscalía de Estado no ha dicho absolutamente nada. A saber: a) La Constitución de la Provincia de Jujuy, que en su artículo 12 inciso 1), establece que “las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos”. b) La Constitución Nacional que, a su vez, garantiza plenamente el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública mediante los artículos 1, 33, y 42 y concordantes del capítulo segundo y el artículo 75 inciso 22, el cual incorpora diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional. c) El artículo IV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. d) El artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. e) El artículo 13 de la Convención Americana, que protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado. Se cita también jurisprudencia, resoluciones de organismos internacionales y opiniones de calificada doctrina, en los que tampoco reparó la Dra. Flores Parrado. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente vencido. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500). A dicha suma deberá agregársele el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. La Dra. Bernal dijo: Con el debido respeto, disiento con la solución que propone el Sr. Presidente de trámite, por los siguientes fundamentos: En mi opinión los argumentos esgrimidos por la recurrente pueden suscitar “cuestión federal”, en tanto se agravia por la aplicación al caso de una normativa (Ley 5886) que no se encontraba dictada ni al momento de sustanciarse la acción ni al dictarse sentencia en la instancia anterior, por lo que considera que se ha hecho aplicación retroactiva de la misma vulnerando el principio del debido proceso y derecho de defensa de su parte. Por ello, considero que el recurso extraordinario federal deducido en autos debe ser admitido. Tal es mi voto. La Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone adhiere al voto del Dr. Baca. Por lo expuesto, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: I. Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la Dra. Soledad Flores Parrado, en nombre y representación del Estado Provincial, respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 1, Fº 151/156 Nº 50. II. Imponer las costas al recurrente vencido. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500). A dicha suma deberá agregársele el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder. IV. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dr. Pablo Baca; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora.   017735E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:56:47 Post date GMT: 2021-03-18 20:56:47 Post modified date: 2021-03-18 20:56:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:56:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com