This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 9:20:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Federal Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Improcedencia   Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada pues el escrito es una reiteración de los argumentos considerados por los precedentes de la Corte Federal, invocados como sustento de la decisión, remitiéndose la recurrente a fallos que han sido superados por el nuevo criterio del Alto Tribunal.     Corrientes, quince de junio de dos mil diesiciete. Vistos: Estos autos: “Aranda Celia María y otros c/ E. N.- Mrio Just. Seg. y Der. Hum. s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” Expte. Nº 31013359/2010/CA1, del registro de esta Cámara; Considerando: 1) Que nuevamente los autos se hallan en estado de resolver en virtud del recurso extraordinario federal que el representante de la demandada interpone a fs. 115/124 contra la sentencia de fs. 113/114, la que confirma la de primera instancia, en todas sus partes con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo “Salas” y lo preceptuado por el fallo Zanotti; todo ello con el límite temporal establecido por el Decreto 1305/12. La demandada se agravia señalando, que lo resuelto, se ha apartado en forma arbitraria de la aplicación de la normativa que ha sido reconocida por la jurisprudencia de este tribunal, pasando por alto el planteo formulado en los términos de la ley 23.627, la misma en su art. 1 dispone la imprescriptibilidad del derecho al beneficio. Asimismo aduce que la sentencia viola y vulnera la división de poderes y el valor de la seguridad jurídica, en razón que desconoce el alcance de lo normado en la última parte del art. 19 de la ley 24.463 que determina que los fallos de la CSJN, resultan de obligatorio seguimiento para los jueces inferiores en causas análogas. Así también se queja de la condena en costas a su parte pues dice que no le es aplicable el art. 68 del C.P.C.C.N., argumentado que le es aplicable la ley especial que regula la situación bajo exámen. Citando fallos al respecto. Se agravia de la decisión de este tribunal de fs. 116/114 que, lesiona seriamente a su parte porque permite se otorgue un beneficio indebido a la actora, siendo contrario a expresas normas constitucionales (art. 14 bis, 16 y 17 de la C.N.). Asimismo alega que la alzada incurre en arbitrariedad, toda vez que se ha pronunciado en contra de lo dispuesto por la normativa que rige sobre la materia, a saber, leyes 23627, 19490 y 24463. La peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad institucional, que habilita la vía intentada. 2) Dispuesto el traslado respectivo, a su turno a fs. 126/130 la actora contesta agravios, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso conforme a los precedentes de esta Cámara “Gutiérrez” y “Yahari” en los que –expresa- que la Corte Federal ha desestimado el recurso extraordinario planteado por la demandada. Subsidiariamente contesta el recurso, señalando que la accionada desconoce el criterio emanado del fallo del Máximo Tribunal “Salas” por el cual la Corte reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos decretos que son objeto de esta demanda. Manifiesta que hay que tener presente la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad conforme al considerando 14 del citado precedente. Refiere también a los pronunciamientos de la CSJN en autos “Torres”, “Oriolo” y “Franco” en el que ese Alto Tribunal expresó que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho. Señala que la Ley 19.101 fija el marco normativo dentro del cual el Poder Ejecutivo tiene facultades para establecer las retribuciones del personal militar, por lo que los decretos en examen no pueden alterar el espíritu de la citada ley, ya que los derechos conculcados previstos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 C.N no pueden ser alterados por una ley de menor jerarquía conforme a los arts 28 y 31 C.N. 3) A fs. 131 se llama al acuerdo para resolver el recurso. 4) El ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del remedio articulado, debiendo para ello efectuar un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios, como así también los requisitos comunes de todo recurso, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores. Respecto de las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en las Acordadas 04/2007 y 38/11 para la concesión del remedio excepcional, cabe referir que en el presente, están cumplidas. El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada, la cuestión federal fue oportunamente introducida a fs. 63/67, y mantenida a fs. 101/104, contiene una breve síntesis de los antecedentes y principales actos llevados a cabo. Así también se considera cubierto el recaudo de “relación directa” - entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto - y de “resolución contraria” en cuanto se confirma la resolución de primera instancia que resulta opuesta a su pretensión. Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 (C.S. Fallos 300I:88), tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se recurre una resolución que decide la cuestión de fondo. En orden a la supuesta tacha de arbitrariedad endilgada, cabe poner de manifiesto que si bien no procede que el Tribunal emita un juicio de valor acerca de su propio fallo, se impone en el presente analizar si los defectos que se le atribuyen encuadran formalmente en alguna de las hipótesis en que la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, pues no obstante ser dicho tribunal el que “debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como es el de arbitrariedad. De un examen liminar del recurso, se advierte que el escrito es una reiteración de los argumentos considerados por los precedentes de la Corte Federal, invocados como sustento de la decisión, remitiéndose la recurrente a fallos que han sido superados por el nuevo criterio del Alto Tribunal, correctamente aplicado al caso. Se observa además que la demandada da explicaciones generales, dogmáticas, reiterando conceptos que ya han sido tratados por el Tribunal para rechazar el recurso. Por lo demás, el fallo puesto en tela de juicio, fundado en doctrina actualizada y consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, hace propia, cuenta con suficientes argumentos que permiten descartar la tacha de arbitrariedad planteada, que supone siempre un desacierto extraño o una equivocación tan grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos 314:678; 317:444 y 327:5055). Todo lo que precede, amerita que se declare inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto, con costas a la recurrente vencida. (Art. 68 CPCCN). Los honorarios del Dr. Pedro Romulo Espinosa se regulan, en un ... % de lo que deba fijarse en la instancia de orígen por la representación del actor. (Art 14 de la Ley 21839) con más IVA si correspondiere. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por la parte demandada; 2)Imponer las costas a la parte vencida.(art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un ... % de lo que deba fijarse en la instancia de origen por la representación del actor. (Art 14 de la Ley 21839), con más IVA si correspondiere. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   019584E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:04:40 Post date GMT: 2021-03-18 01:04:40 Post modified date: 2021-03-18 01:04:40 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:04:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com