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Recurso Extraordinario Federal ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Improcedencia
Se deniega el recurso extraordinario federal interpuesto contra la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la defensa no ha acreditado la necesaria correspondencia que debe existir entre las cláusulas constitucionales que se invocan y el pronunciamiento adoptado.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El defensor particular de L. P. L. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 112/123) contra la decisión de este Tribunal del día 7 de septiembre de 2016 que -por mayoría- rechazó la queja interpuesta e intimó al recurrente a que integrara el depósito regulado en el art. 34 de la ley n° 402 (fs. 105/108). 2. El Fiscal General a cargo, al contestar el traslado conferido, entendió que este Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque la defensa no había cumplido varios de los requisitos estipulados en la Acordada n° 4/2007 de la CSJN, específicamente aquellos previstos en los arts. 2, inc. i) y 3, inc. b). Por otro lado, la Fiscalía destacó que el recurrente no había vinculado de forma directa las garantías invocadas con la decisión atacada y con respecto a la afectación de la garantía del “doble conforme” expresó que ella era fruto de una reflexión tardía, en tanto fue introducida recién en el recurso en trato; y que, a su vez, esta introducción había estado relacionada con el derecho a una revisión amplia del fallo impugnado y no con relación a la imposición de la pena de multa por parte de la Cámara del fuero (fs. 141/143). 3. La Asesora General Tutelar a cargo, por su parte, postuló también la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto porque el recurrente no había conectado adecuadamente los motivos de impugnación esgrimidos con las cuestiones efectivamente suscitadas en la causa y porque, según lo entendió, el recurrente tampoco había criticado los fundamentos expuestos en el pronunciamiento impugnado (fs. 145/146). Fundamentos La jueza Ana María Conde dijo: 1. El recurso extraordinario federal deducido por el abogado defensor de L. fue articulado en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, debe ser denegado. 2. El Tribunal, por mayoría, rechazó la queja oportunamente deducida porque consideró que el recurrente no había rebatido las razones dadas por la Cámara para denegar su recurso de inconstitucionalidad y tampoco había desarrollado fundadamente un caso constitucional. En ese sentido, se indicó que los motivos de agravio sostenidos en la queja no ponían en cuestión la vigencia de normas constitucionales, sino que sólo exponían el desacuerdo de la defensa con cuestiones de hecho, prueba e interpretación de derecho infraconstitucional. 3. En el recurso extraordinario en examen, la defensa sostiene que el pronunciamiento atacado es infundado e implica un supuesto de “gravedad institucional”; al propio tiempo que la decisión recurrida afecta los derechos a ser oído, a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a ofrecer prueba (fs. 112/113). Por último, el recurrente también se agravia por la ausencia de una revisión auténtica de la condena impuesta conforme la doctrina sentada por la CSJN en “Casal” (Fallos 328:3399) y por la afectación de la garantía del “doble conforme”. 4. En primer lugar, cabe recordar la reiterada doctrina del alto Tribunal que sostiene que las decisiones por las que los tribunales locales declaran la improcedencia de los recursos de orden local que se interponen ante ellos son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria federal requerida (cf. Fallos: 299:268; 308:1577; 311:100; entre muchos otros). Además, el recurso tampoco puede ser admitido porque incurre en las mismas deficiencias que condujeron a este Tribunal a rechazar su queja. En efecto, el recurrente omite rebatir con una base constitucional suficiente los fundamentos que sustentaron esa decisión y tampoco identifica de manera concreta las inconsistencias lógicas que convertirían a la sentencia recurrida en infundada. En esas condiciones, es preciso recordar que, a la luz de la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario federal, para prosperar, debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, de modo que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya para arribar a las conclusiones que lo agravian (Fallos 283:404; 302:155; 311:169, 542; 314:481; 315:59, 325, 1699, 2906; 316:420, 2727, 3026; entre muchos otros). La invocación genérica de cláusulas constitucionales que la defensa efectúa para justificar la existencia de la cuestión federal, tampoco autoriza a habilitar la vía pretendida, porque el recurrente no ha acreditado la necesaria correspondencia que debe existir entre esas cláusulas y el pronunciamiento adoptado. Al respecto, la CSJN ha establecido que la sola mención de tales cláusulas no basta para habilitar su intervención (doctrina de Fallos: 165:62; 266:135; 310:2306; y muchos otros). 5. En segundo lugar, el recurrente aborda la denunciada “gravedad institucional” a partir de afirmaciones genéricas, carentes de todo respaldo o correlato con las circunstancias efectivamente debatidas en el caso, que no logran demostrar que lo resuelto exceda su interés individual. En efecto, la invocación de la doctrina de la “gravedad institucional”, elaborada por el Tribunal cimero, no puede ser atendida cuando no aparece respaldada por una argumentación idónea para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240). 6. A su vez, en cuanto a la arbitrariedad aludida, no le corresponde al Tribunal como emisor del fallo expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. No obstante ello, es preciso recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta y que “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608; 323:2196, entre otros). 7. Por último, cabe destacar que el recurso extraordinario presentado, tal como lo señala el Fiscal General (a/c), no cumple satisfactoriamente las pautas establecidas por la propia CSJN en los arts. 2, inc. i) y 3, inc. b) de la Acordada nº 4/2007, puesto que en la carátula que fue acompañada no se incluye la expresa mención de las reglas constitucionales que consagran las garantías presuntamente afectadas -cuya posible violación, por otra parte, dista de aquellas cuestiones federales consignadas en los fundamentos del recurso-, no se efectúa un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con la indicación del momento concreto en el cual fueron presentadas por primera vez estas cuestiones, o los planteos respectivos, ni, por caso, cómo fueron mantenidos con posterioridad. 8. Por las razones aquí expresadas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Corresponde denegar el recurso extraordinario federal agregado a fs. 139/151, pues la decisión apelada encontró apoyo en la interpretación de legislación infraconstitucional (arts 51, inc. 2ª, 22 bis y 189, CP), cuya validez no viene cuestionada, así como en la apreciación de la prueba. En esas condiciones, las cláusulas federales que se aducen conculcadas (arts. 18, 19, 28, 33 y 75, inc. 22, CN; 8.1, 8.2, 8. 25, CADH; 14.1, 14.3, 14.5, PIDCyP), carecen de relación directa con lo resuelto. El planteo del apelante gira en torno a postular una diferente lectura de aquella prueba y legislación de fondo, materia, por regla, ajena al recurso intentado (cf. el art. 14 de la ley n° 48). Tampoco suscita la jurisdicción de la CSJN la mera invocación de gravedad institucional cuando no viene acompañada de una explicación acerca de por qué lo resuelto excedería su interés individual hasta afectar a la comunidad (cf. doctrina de Fallos 326:183) Por fin, en relación a la tacha de arbitrariedad (titulada como “fundamentación aparente”, fs. 135 vuelta. y ss), no cabe a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse al respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. El juez José Osvaldo Casás dijo: Por las razones expuestas por la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde, en los puntos 1 a 6 de su voto, y en sentido concordante por el señor juez, doctor Luis Francisco Lozano, que en lo sustancial comparto -y a las que me remito en homenaje a la brevedad- corresponde denegar el recurso extraordinario federal agregado a fs. 112/123. Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. Corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario federal en cuanto se agravia por la afectación de la garantía del doble conforme (fs. 117 vuelta/118). Ello en tanto que, en este punto, satisface los requisitos establecidos en la ley n° 48, pues se dirige contra una resolución proveniente del superior tribunal de la causa; se trata de una sentencia definitiva; logra plantear una cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley n° 48; y expone una relación directa entre esta cuestión constitucional y la sentencia cuestionada. 2. Corresponde, en cambio, denegar el recurso extraordinario en cuanto a los restantes motivos de agravio. Ello, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sra. juez de trámite, Dra. Ana María Conde, en su voto. 3. Por lo expuesto, voto por declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa particular. Por ello, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada. 015067E |
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