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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Inadmisibilidad del recurso de casación. Reiteración de las críticas
Se rechaza in limine el recurso extraordinario federal deducido contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación intentado contra la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
SANTA ROSA, 14 de septiembre del año 2016. -VISTOS: Los presentes autos caratulados: “A., P. J. en legajo n.° 1596/4 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recursos extraordinario federal” legajo n.° 1596/5 (reg. Sala B del S.T.J.); y -RESULTA: 1°) Que a fs. 1/12 las defensoras particulares de P. J. A., Dras. Silvia Mirta BROWN y Magalí TARDITI, interpusieron recurso extraordinario federal contra la resolución de este Tribunal que, con fecha 27 de julio del corriente año, declaró inadmisible el recurso de casación intentado (conf. art. 407, en rel. art. 421 ambos del C.P.P.) Indicaron que el remedio interpuesto es formalmente procedente, en tanto se encuentra en juego la interpretación de normas federales (art. 18 de la C.N.) y porque la “sentencia” de este Tribunal omite resolver planteos formulados por la defensa, conducentes para la solución del litigio. Explicaron que existe “cuestión federal” que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se “...llevó a una restricción sustancial de la vía recursiva, violando los artículos 1, 16 18 y 33 de la Constitución Nacional.” (fs. 5vta.). Entendieron que tales garantías guardan un nexo directo e inmediato con lo resuelto, conforme al art. 14 de la ley 48, y con la doctrina de sentencia arbitraria de la C.S.J.N. - 2°) Que, al respecto, precisaron que la “sentencia” dictada por este Tribunal, lesiona las garantías de defensa en juicio y debido proceso, e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, y se encuentra afectada por un “excesivo rigor formal”. - Afirmaron, que la cuestión constitucional, asociada a la escala penal del art. 119 del C.P., habilitan el presente recurso. - Consideraron que dicho pronunciamiento, reviste la cA.dad de “sentencia definitiva”, pues pone fin a la cuestión debatida en forma tal que no puede renovarse, no siendo susceptible de revisión en el ámbito local. Añadieron que se suscita “cuestión federal suficiente”, debido a que la sentencia condenatoria se fundó en una norma penal, art. 119 2do. párr. en función del 4to. párr. inc. b. del C.P., que contiene “...un mínimo en su escala penal que violenta los principios constitucionales de igualdad y proporcionA.dad (arts. 1, 16 y 33 C.N.).” (fs. 6 vta.) - 3°) Que, en cuanto al planteo de inconstitucionA.dad de la escala penal del art. 119 4to. párr. inc. b y f en rel. al 2do. párr. del C.P., refirieron que el fallo de este Tribunal no lo examina, ni mucho menos lo resuelve. - En ese sentido, criticaron las citas de los precedentes de la Corte efectuados en el pronunciamiento recurrido y concibieron que no son los más “recientes e innovadores”; destacaron que el tribunal federal, en autos “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS SA”, exhorta a los magistrados inferiores a declarar la inconstitucionA.dad de una ley incluso de oficio, más aun cuando, como en este caso, es la propia parte la que lo solicita. - Reiteraron que la escala penal aplicada para el tipo citado, resulta violatoria de los principios de igualdad y proporcionA.dad, debido a que “...el legislador sanciona con distintas escalas penales los diferentes tipos comisivos, pero ante la concurrencia de una agravante del 4° párr. las escalas penales quedan en pie de igualdad, situación que conduce a una pena desproporcionada e irracional.” (fs. 8vta.) Por otra parte, indicaron acerca de la “inconsistencia del reproche planteado”, como enunció esta instancia al cuestionamiento formulado que se trató de una cA.ficación de carácter dogmático del “fallo” en examen, debido a que la controversia constitucional subsiste, en tanto no fue resuelta en casación. 4°) Que, asimismo, plantearon que la “sentencia” condenó a su asistido por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante con fundamento en la duración en el tiempo del acto, pero que en aquel pronunciamiento y en los posteriores no existe “...ningún elemento que demuestre la prolongación en el tiempo de los actos impúdicos...” (fs. 10). En consecuencia, reafirmaron su idea de que no existe certeza que permita “... encuadrar la conducta fuera de la figura básica.” (fs. 10). 5°) Que para finA.zar, refirieron que el rechazo del recurso de casación fue inadecuadamente formA.sta, sin resolver sobre el fondo de la materia que se ventila en el proceso, y que la arbitrariedad alegada, se fundamenta “...en la omisión del Superior Tribunal que no ha considerado el derecho consagrado por el art. 8. H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por lo que se contrapone con la garantía internacional de revisión de fallo condenatorio...” (fs. 11) -CONSIDERANDO: 1º) Que a este Tribunal le corresponde efectuar el respectivo análisis jurídico formal, a fin de resolver la concesión o no del medio impugnativo aquí ensayado. Bajo esa actividad, y dentro del marco normativo que la C.S.J.N., dictó para este tipo de recursos -Acordada 4/2007-, aparecen como evidentes ciertas imprecisiones formales obrantes en el escrito presentado. 2º) Que de un examen pormenorizado de estas actuaciones, surge palmariamente la improcedencia del recurso extraordinario federal, puesto que el pronunciamiento objetado, no reviste la cA.dad de sentencia definitiva, ni auto equiparable, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de La Nación y la ley nº 48, lo que desplaza la consideración -en particular- de las restantes formA.dades exigidas por la indicada reglamentación. En ese sentido, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación deducido, por tratarse de una reiteración de las críticas introducidas en la etapa de impugnación, y haberse en aquélla, cumplido acabadamente la actividad de revisión. - De esa forma, no solo no consta la aludida exigencia, sino que, a contrario sensu, de lo señalado por las recurrentes tampoco es posible identificar ninguno de los supuestos de excepción, circunstancia que permite descartar la presencia de un gravamen concreto y actual, en coincidencia con lo oportunamente referido al momento de rechazar el recurso precedente. A más abundamiento, resulta pertinente recordar que “El requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formA.dad vacua ni un rituA.smo estéril. Fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión, y trastornar el orden de los procesos estableciendo una tercera, o aun una cuarta instancia que los prolongaría indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano.” (ALBRECHT, Paulina - AMADEO, José Luis. Manual del Recurso Extraordinario. Buenos Aires. Ed. Ad-Hoc., 1997, p.88). - Este ha sido el criterio articulado por la Corte Federal, en los precedentes, “STRADA” (fallos 308:490), “DI MASCIO”, (fallos 311:2478), y otros posteriores (fallos 312:483; 325:107, entre muchos). - 3°) Que, por otra parte, la sentencia definitiva o equiparable a aquella no se suple con la mera invocación de arbitrariedad (conf. Augusto M. MORELLO, El Recurso Extraordinario, Buenos Aires, Ed. El Platense, año 1999, p.331). Así, cabe añadir, que tal requisito, resulta un presupuesto de admisibilidad indispensable del recurso en cuestión, de modo que su ausencia no puede suplirse con la invocación de que lo decidido en la resolución padece de vicios de arbitrariedad, o lesiona garantías constitucionales. Habida cuenta de ello, y siguiendo a Genaro R. CARRIÓ - Alejandro R. CARRIÓ, en "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", tomo 1, p. 25, las sentencias arbitrarias son las "irregulares" o "anómalas", o "carentes de fundamentos suficientes para sustentarlas", "desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben", ninguno de tales supuestos, resultan verificables en el caso en estudio, en tanto, el resolutivo atacado, describe las razones por las que la pretensión resultaba formalmente improcedente en orden a lo previsto en la ley procesal, destacando de forma particular, como el planteo de inconstitucionA.dad, desatendió, la respuesta jurídica desplegada por el T.I.P., omitiendo cumplir con la obligación de exponer cómo la norma cuestionada afectaba las garantías enunciadas. - 4º) Que, además de lo señalado, la compulsa de la decisión puesta en crisis, arroja la ausencia de la invocada cuestión federal suficiente, vinculada con el pedido de inconstitucionA.dad de la escala penal dispuesta en el art. 119, 4to. párrafo, inc. b y f en rel. al 2do. párrafo del C.P., cimentada en la presunta afectación de las garantías de igualdad y proporcionA.dad. La cuestión federal, base del recurso extraordinario federal, requiere tener como sustento un claro planteo jurídico, sustancial y trascendente, el que suprime toda posibilidad de incorporar meras discrepancias con el razonamiento mantenido por los tribunales anteriores, o con el análisis fáctico/probatorio de la causa, como lo procura la defensa al reeditar -a partir de este remedio- asuntos asociados a la presunta carencia de elementos objetivos para tener por configurado el abuso gravemente ultrajante, con fundamento en su duración y circunstancias de su reA.zación. - Reiteradamente hemos postulado, con apoyo en prestigiosa doctrina (Genaro R. CARRIO, “Cómo fundar un recurso”. Abeledo - Perrot, 1990, pp.28 y sgtes.) que la presentación de un recurso extraordinario federal, debe ser clara, concisa, objetiva y persuasiva de la cuestión federal, en tanto esta última es imprescindible y determinante por ser por quien pasa el núcleo principal de la controversia (art. 15, ley n° 48); extremos imposibles de corroborar en estos autos. A modo de addenda, es dable recordar que aquellos aspectos fueron objeto de cuestionamiento en las instancias precedentes, y obtuvieron una concreta respuesta, tanto ante el tribunal de juicio como el revisor, mediante la que se descartó la alegada inconstitucionA.dad y la afectación o vulneración de las garantías constitucionales arriba consignadas. 5°) Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden, amerita el rechazo del recurso intentado, sin necesidad de un pormenorizado análisis de los extremos exigidos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia Nacional, los que necesariamente deben coexistir con una decisión judicial apta para habilitar el recurso extraordinario federal. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, RESUELVE: 1º) Rechazar "in límine" el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1/12. 2º) Disponer que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estas actuaciones. 013173E |