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Recurso Extraordinario Federal ProcedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario federal. Procedencia
Se concede el recurso extraordinario federal promovido por la aseguradora de riesgos de trabajo respecto de la sentencia a la que acusa de causarle un gravamen que no puede ser reparado por otra vía.
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 11.294/15 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-239.795/10 (Sala II - Tribunal del Trabajo) Indemnización por enfermedad profesional: GALARZA MUÑOZ, Florencio c/ Ledesma S.A.A.I y LIBERTY ART S.A.”. El Dr. González dijo: La sentencia de este Superior Tribunal registrada al L.A. Nº 58, Fº 3918/3923, Nº 1100 (fs. 70/75), en lo que aquí interesa destacar, admitió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Enrique René Rivas en nombre y representación de Swiss Medical S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (antes Liberty ART S.A.) y en consecuencia revocó parcialmente el monto de condena, resolviendo que el mismo debía ser nuevamente determinado conforme las pautas allí expuestas. En su contra, dedujo recurso extraordinario federal el Dr. Enrique René Rivas en representación de SWISS MEDICAL S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Concreta el agravio en la existencia de arbitrariedad manifiesta en la condena por la aplicación retroactiva de la Ley 26.773. Asimismo plantea el conflicto entre los términos de la sentencia, la Constitución Nacional (artículos 16, 17, 18, 19) y la interpretación que efectúa el Superior Tribunal de Justicia de las mismas lo cual -afirma- le causa un gravamen insusceptible de ser reparado por otra vía. Aduce el recurrente que el resolutorio atacado viola el principio de congruencia en cuanto resuelve elevar el monto de condena de SWISS MEDICAL ART S.A. por aplicación inmediata del artículo 8 y 17.6 de la Ley 26.773. Afirma que el a quo para llegar a la conclusión de que el inc. 6 del artículo 17 resulta aplicable en este supuesto, confunde el período de vigencia de la ley con el monto de las prestaciones que la misma establece. En relación a ello, expresa que el inciso 5 del artículo 17 establece como principio general que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie previstas por la ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primer manifestación invalidante se produzca a partir de esta fecha. Mientras que el inciso 6 del mismo artículo establece el quantum del cálculo del RIPTE para las prestaciones en dinero a partir de la entrada en vigencia de la norma. Agrega que el artículo 8 de la ley establece la posterior actualización semestral general de dichas prestaciones. Destaca que la interpretación que realizó el sentenciante se contradice con la lógica de la norma que claramente indica que juntamente con la actualización de las prestaciones dinerarias se establece una actualización de las alícuotas. Que en el caso -prosigue- la incidencia de las alícuotas con antelación a la afección denunciada en autos, no comprendía dicho incremento por lo que no se produce una situación injusta en relación al accionante que legitime la improcedente pretensión que ahora esgrime. En otro apartado, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros tribunales afirmando que el fallo en crisis contradice la doctrina legal sentada en aquellos. Finalmente manifiesta que la aplicación retroactiva de la norma afecta la propiedad privada de su mandante al alterar las condiciones de aplicación de las disposiciones de la ley 24.557 y el contrato de seguro, en tanto -afirma- ha sido condenado a pagar un monto mayor al que hubiese correspondido en función de lo establecido por el Decreto 1278/00 rompiendo la ecuación económica financiera del citado acuerdo y violando derechos adquiridos. Señala que la aplicación del RIPTE en la ley 26.773 ha sido para los topes, pisos y las sumas únicas pero nunca para las fórmulas del artículo 14 ya que éstas tienen actualización a través del salario. Corrido el pertinente traslado, se presenta a contestarlo el Dr. Carlos Ariel Meyer en representación de Florencio Galarza Muñoz peticionando su rechazo. En abreviada síntesis expone que el remedio deducido debe ser declarado inadmisible en tanto no cumple con las formalidades previstas en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tales como carátula y número de renglones por página. En relación a los agravios formulados afirma que los mismos fueron expuestos de modo genérico, limitándose el recurrente a reiterar argumentos vertidos en todas las instancias anteriores. Efectúa otras consideraciones que doy aquí por reproducidas para no abundar. Corresponde ahora que este Tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad del recurso deducido, constatando si reúne los requisitos formales necesarios al efecto y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria. En mi opinión, el presente es un caso que puede suscitar cuestión federal susceptible de ser planteada, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 48, por ante ese Alto Cuerpo lo que, para el examen preliminar requerido por el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y teniendo en cuenta los antecedentes de la causa, resultan suficientes, a mi juicio, para la concesión del recurso. Ello teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente, en pronunciamiento del siete de junio del corriente año declaró admisible el recurso extraordinario federal incoado por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial” y dejó sin efecto la sentencia del tribunal de grado -Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI- que postulaba la aplicación retroactiva de las mejoras introducidas por la nueva ley 26.773, cuyos fundamentos son algunos de los de la sentencia ahora en crisis. En el precedente citado el Alto Tribunal expresó que “(...) a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicar las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes (...)”. También precisó que, “En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes` a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que `las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero` entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación (...) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad (...)”. En definitiva, habiendo asumido criterio distinto en la sentencia ahora atacada al expuesto en fallo posterior pronunciado por el Máximo Tribunal, entiendo que la solución propiciada -concesión del recurso extraordinario- no puede ser otra, ello teniendo en cuenta la fuerza vinculante de lo decidido por el Alto Tribunal y que en el caso en estudio no se verifican circunstancias excepcionales que permitan adoptar una decisión diferente. No obstante que la Corte Suprema decide en los procesos concretos que le son sometidos -y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos- los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a aquéllos (confr. Doc. de Fallos, 25:364). De esa doctrina y de Fallos, 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales de las otras instancias que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (art. 31, L.F.) (CS, I.29 XX,”Incidente de prescripción, Cerámica San Lorenzo”, julio 4 de 1985) (Augusto M. Morello, “El Recurso Extraordinario”, Tercera Edición Reelaborada, LexisNexis, AbeledoPerrot, pág. 34 y sgtes.). Por las razones apuntadas, considero procedente la concesión del recurso extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articula el Dr. Enrique René Rivas en representación de SWISS MEDICAL S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3918/3923, Nº 1100. Los Dres. deFalcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede. Por ello el Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Conceder el recurso extraordinario federal promovido por SWISS MEDICAL S.A. Aseguradora de Riesgos de Trabajo respecto de la sentencia registrada en L.A. Nº 58, Fº 3918/3923, Nº 1100. 2. Oportunamente remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes. Ante mí: Dra. María Cecilia Domínguez - Secretaria. 014238E |
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