JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario federal. Rechazo. Admisibilidad. Cuestiones de hecho y prueba. Doctrina de la arbitrariedad de la sentencia

     

    Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de intervención en calidad de tercero efectuado por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos, atento a que la decisión atacada no resulta una sentencia definitiva o pronunciamiento equiparable que permita la procedencia del remedio federal.

     

     

    Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.

    VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por CILFA a fs. 584/605, contra la resolución de fs. 580/583, cuyo traslado fuera contestado a fs. 620/634 vta. y a fs. 635/651, y

    CONSIDERANDO:

    I. Este Tribunal, mediante el pronunciamiento apelado confirmó el de primera instancia por el cual se rechazó el pedido de intervención en calidad de tercero efectuado por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos, en el proceso iniciado por el actor contra el INPI que tiene por objeto la concesión de una patente de composición farmacéutica.

    Contra dicha decisión CILFA interpuso recurso extraordinario fundado en la existencia de cuestión federal por hallarse cuestionada la interpretación de la ley de patentes, en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.

    II. En un primer orden de ideas, resulta oportuno resaltar que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el remedio federal es formalmente admisible siempre que, en lo que interesa del caso, se interponga contra sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales. Tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad (Fallos: 137:352; 310:1045,937,687, entre otros).

    Sentado ello, se advierte que el pronunciamiento cuestionado no reviste el carácter apuntado ni causa una lesión de esa especie. No pone fin al pleito, porque sólo decide respecto del pedido de intervención de un tercero en el proceso de denegatoria de patente promovido por el accionante.

    En este sentido, la recurrente no sólo no ha demostrado cuál sería su agravio de insusceptible reparación ulterior sino que tampoco procede la habilitación de la instancia extraordinaria, en virtud de que lo resuelto carece de sustancia federal, toda vez que los temas decididos son de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la institución excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:448; 292:397; 300:92; 302:890, 318:2639; 321:2904; 326:2156, entre otros).

    Tal circunstancia ilustra sobre la inexistencia del requisito apuntado en el párrafo anterior, que no puede ser obviado mediante la invocación de preceptos constitucionales o la doctrina sobre la arbitrariedad (Fallos: 268:247; 269:43; 308:1478; 311:2753, entre otros). 

    Finalmente, debe consignarse que tampoco resulta conducente para la concesión del recurso extraordinario la pretendida arbitrariedad que se plantea, pues los agravios que se vierten sólo exteriorizan una mera discrepancia del recurrente con la interpretación de las cuestiones decididas, que no revisten carácter federal, por cuya razón no autoriza, por sí sola, a descalificar el decisorio dictado -suficientemente fundado- como acto judicial (conf. Fallos: 274:402; 276:132, entre otros).

    En este orden de ideas, cabe señalar, que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en la sentencia judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala, causas n° 3298 del 26-9-88, 13.458 del 30-11-94, entre otras), circunstancias que, por cierto, no han sido demostradas en la especie.

    Por último, y a mayor abundamiento, tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros).

    Por lo expuesto: SE RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas.

    Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.

     

    Guillermo Alberto Antelo

    Ricardo Gustavo Recondo

    Graciela Medina

     

      Correlaciones:

    Fusaro, Bertelio c/Albarelos, Daniel Omar y otro s/desalojo por falta de pago - Sala B - 24/11/2016 - Cita digital IUSJU012476E

     

     

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