JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia En el marco de un juicio de reajuste de haberes, se deniega el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Rosario, 26 de junio de 2017.- Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 13010129/2009, caratulado NEUHAUS, EMILIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES (originario del Juzgado Federal n° 1de la ciudad de Rosario), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Administración Nacional de la Seguridad Social), contra el Acuerdo dictado en autos. Y Considerando que: 1°) Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la admisibilidad del recurso intentado, para lo cual habrá de analizarse el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión. En tal cometido se aprecia que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma; que es contra un pronunciamiento de segunda instancia; el escrito presentado cumple en líneas generales con el requisito de fundamentación autónoma, que se sustanció debidamente el recurso con la parte contraria y se han verificado los recaudos previstos en la Acordada n° 4/2007 del 16/03/07 de la C.S.J.N.. 2°) Sin embargo corresponde precisar que al enumerar los agravios que le genera el pronunciamiento de cámara, el recurrente consigna como tal que se haya ordenado el ajuste de las remuneraciones con arreglo a lo establecido en “Makler” para los servicios autónomos Cabe señalar al respecto que la sentencia de primera instancia resolvió la determinación del haber inicial aplicando el criterio sentado en el caso “Makler” a los aportes realizados como trabajador autónomo, aspecto este que no constituyó materia de agravios en segunda instancia. Es doctrina de la Corte Suprema que el recurso extraordinario no es procedente con respecto a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal a quo considerara y decidiera aquella materia (Fallos: 239:454; 243:330; 248:51; 296:222; 307:1985). Ello así, la discrepancia del apelante con lo resuelto por el juez a quo en el sentido de que la aplicación de las pautas dadas por el precedente “Makler” fueron dictadas para un beneficio acordado bajo la ley 18.038 y no para el caso de autos, en el que el titular posee un beneficio otorgado bajo la ley 24.241, no habilita la apelación extraordinaria, toda vez que para ello debió ser planteada al apelar, para quedar puesta a consideración y decisión del tribunal de alzada. En consecuencia, estimamos que el recurso extraordinario intentado debe desestimarse. 3°) En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia, ésta requiere para su procedencia “...que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación” (CSJN 311:2187; 306:1111-1395-2056), y si bien es cierto que, en definitiva, es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, interpretamos que ello no se advierte en este caso en estudio, dado que el Acuerdo recurrido ha explicado detalladamente los motivos de hecho y de derecho en que se funda. Debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha resuelto que “...la discrepancia del recurrente respecto de los fundamentos y la solución acordada, no habilita el recurso de que se trata, desde que el mismo no constituye vía apta para revisar el criterio del Tribunal” (Fallos 300:982; 301:972). 4°) También entendemos que no existe la esgrimida gravedad institucional, puesto que lo resuelto no compromete instituciones básicas de la Nación, ni tampoco puede decirse que exceda el interés individual o se encuentre en otras situaciones que el Alto Tribunal admite la apelación extraordinaria (conforme Jorge Vanossi, “Recurso Extraordinario Federal” , Bs. As., pág. 421 y siguientes). Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el Acuerdo del 11 de mayo de 2017 dictado en autos, con costas. II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el recurso en el 25% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese conforme a la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. FRO 13010129/2009). FDO: Dr. José Guillermo Toledo, Dra. Elida Vidal, Dr. Edgardo Bello. 020169E
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