JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Improcedencia

     

    En el marco de una ejecución de alquileres, se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues la decisión de la Sala se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta.

     

     

    Buenos Aires, 11 de septiembre de 2017.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Se encuentran los autos para resolver el recurso interpuesto por la ejecutada contra la resolución de esta sala de fs. 242/245. El traslado ordenado fue contestado por la contraria.

    II. Ante lo argumentado por el recurrente, se señala:

    a) Que las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican el recurso que se intenta basado en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento (cf. Fallos 235:62; 249:354 y 683; 250:13; 251:45; 253:354; Morello-Sosa- Berizonce, Códigos Procesales..., III-915 y sus citas, 2a. edic. año 1988), pues lo contrario implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que el ordenamiento legal en vigencia no contempla (Sagüés, Néstor P., Recurso Extraordinario, 2-194, y sus citas).

    b) La decisión de la Sala, se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común, ajenos -como regla- al remedio de excepción que se intenta (cf. Palacio Lino E., El recurso extraordinario federal, pág. 19, nº 1.3 y pág. 187, n° 23.1.).

    c) El recurso en examen no es el medio idóneo para atacar las resoluciones que no tengan el carácter de “sentencias definitivas”; en orden a ello, se ha señalado que en el juicio ejecutivo, la sentencia que se dicta no reviste tal carácter, ya que es revisable en juicio ordinario posterior (cf. Fallos 306-121 y 865; Sagüés, op. cit., 1-373 y sus citas). La “sentencia definitiva” en su primaria acepción es -al decir de la Corte Suprema- la que dirime el pleito, la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que no pueda renovarse (Fallos 137:354; 244:279; 188:393, Sagües, op. cit.).

    III.- Por lo expuesto, al no darse ninguno de los supuestos que contempla el art. 14 de la ley 48, SE RESUELVE: 1.- Denegar el recurso extraordinario interpuesto. Con costas a la vencida. 2.- Regístrese y notifíquese (fs. 254 y 269). Una vez cumplido con lo dispuesto en la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N., devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución del Tribunal de Superintendencia N° 707/17.

     

    CARLOS A. BELLUCCI

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

     

     

    022146E