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Recurso Extraordinario ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la actora pues no es suficiente la sola cita o invocación de disposiciones de la Constitución Nacional y/o de leyes federales para configurar la cuestión federal.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017. Y VISTOS: I. La parte actora dedujo a fs. 8867/8886 recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Sala dictada a fs. 8840/8858, por medio de la cual se admitió -bien que parcialmente- la pretensión demandada, al revocar la resolución de primera instancia que la rechazó in totum. El traslado fue contestado a fs. 8891/8904. II. El recurso extraordinario es inadmisible. 1. En efecto: la decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza y atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 304:684; 323:3835; entre otros). Es que, no es suficiente la sola cita o invocación de disposiciones de la Constitución Nacional y/o de leyes federales, para configurar aquella cuestión federal, si no se verifica que exista una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). La relación estrecha existe si la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé de la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso, de tal forma que el pronunciamiento que la Corte dicte, tenga eficacia para modificar la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario (conf. Sagüés Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea 1992). En el caso, la solución se sustentó en el análisis de los hechos denunciados en la demanda y en determinar los alcances de la pretensión instada por la parte actora. En tales condiciones, la cuestión resuelta mediante la decisión referida no resulta alcanzada por la vía extraordinaria. 2. Lo propio cabe decir en punto a la arbitrariedad invocada. Por lo pronto, la alegación según la cual este tribunal se encontraría inhabilitado para considerar esa específica causal que, en su caso, podría justificar la concesión del recurso, soslaya la técnica recursiva establecida en el art. 257 del código procesal, según el cual es el tribunal de la causa quien decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Ahora bien, no obstante el esfuerzo argumental del quejoso, los agravios levantados en tal sentido carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia. Así cabe concluir si se atiende a que, como reiteradamente ha sido sostenido por la Excma. Corte Federal, ella no es una nueva y tercera instancia puesto que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros). Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros). Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, lo cual obliga también a sentenciar en el sentido adelantado. 3. Finalmente, la invocación de gravedad institucional no suple la inexistencia de cuestión federal. Su interpretación es restrictiva y se refiere a las situaciones que exceden el marco del interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad. Al respecto, no podría admitirse que la sentencia dictada en autos exceda el mero interés individual de las partes y afecte el interés de la colectividad, o que conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, ni que comprometa la buena marcha de las instituciones, especialmente de la división de poderes, fundamento de la República, ni el poder de policía estatal, la aplicación de una ley o el control judicial de constitucionalidad, cartabones todos ellos que, proyectados sobre el sub lite, impiden tener por justificada la alegación de gravedad institucional (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en "Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo", con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; v. autor y ob. cit., p. 307/8, y 713 y sgtes.). Por todas esas razones corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. III. Por ello se RESUELVE: a) rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora; b) imponer las costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal). Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. La Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN HERNÁN MONCLÁ RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 023020E |
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