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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio por resolución de contrato, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues las cuestiones planteadas y resueltas en la causa remiten al análisis de aspectos de hecho y prueba y a la aplicación de normas de derecho común y procesal.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017. VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 585/598 vta. contra la sentencia de fs. 578/580, cuyo traslado fue contestado a fs. 600/602 vta., y CONSIDERANDO: I. Mediante el pronunciamiento recurrido este Tribunal confirmó el de primera instancia que admitió la demanda de desalojo promovida contra el demandado. Contra tal decisorio el actor interpuso recurso extraordinario invocando la arbitrariedad de la sentencia por la interpretación de los hechos y pruebas de autos y la violación de garantías constitucionales. II. En primer lugar, cabe destacar que el recurso en examen no cumple con el requisito de fundamentación autónoma porque no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido y no los rebate mediante una crítica concreta y razonada (Fallos: 295:99; 298:793; 302:265; 303:374, entre otros). Por otra parte, las cuestiones planteadas y resueltas en la causa remiten al análisis de aspectos de hecho y prueba y a la aplicación de normas de derecho común y procesal, que son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina Fallos: 292:397; 300:92; 302:890; 310:860 y 314:1875, entre otros). Finalmente, la ausencia de cuestión federal no puede ser suplida con la mera invocación de la arbitrariedad del decisorio, pues para poder calificar de arbitraria una sentencia se debe denunciar y acreditar inequívocamente que ella se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una decisiva carencia de fundamentación, o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, o constituye la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos: 296:120, 456; 303:617, 818; entre otros). En este orden de ideas, la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en la sentencia judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (conf. esta Sala causas n° 3298 del 26-9-88, 13.458 del 30-11-94 , entre otras), circunstancias que, por cierto, no han sido demostradas en la especie. Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros). Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del CPCCN). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo 019332E |