JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Recurso de queja. Sentencia condenatoria. Homicidio con arma de fuego. Cuestión federal

     

    Se desestima la queja contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (artículos 484 y 486 bis del Código Procesal Penal, según ley 14.647), a fin de impugnar la sentencia que condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de homicidio cometido con arma de fuego, al estimarse que la impugnación no presentaba la aptitud y carga técnica necesarias para argumentar que en el caso pudieron estar involucradas -de manera directa e inmediata- cuestiones federales que debieran ser atendidas.

     

     

    La Plata, 22 de noviembre de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.499-RQ, caratulada: "A., M. G. y A., P. S. s/ Recurso de queja en causa n° 71.171 y 71.172 del Tribunal de Casación Penal, Sala II",

    Y CONSIDERANDO:

    I. La Sala II del Tribunal de Casación Penal, el 5 de mayo de 2016, declaró inadmisible el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la entonces defensa particular de P. S. A. y M. G. A. contra el fallo de ese mismo órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Plata que los condenó respectivamente a las penas de diecinueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso y veinte años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores penalmente responsables del delito de homicidio cometido con arma de fuego (v. fs. 45/48 vta.).

    Para arribar a tal decisión, en primer lugar, destacó que la defensa denunció gravedad institucional, inobservancia del principio de presunción de inocencia, arbitrariedad en la valoración de la prueba y violación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio y derecho al recurso (v. fs. 45 vta./46).

    Frente a ello, afirmó que si bien se cumplió con la exigencia del monto de la pena del art. 494 del ritual, la índole de los agravios no encuadra en dicha norma (v. fs. 46 vta.).

    De seguido, explicó que aun cuando el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley es el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, tal situación no acontece en el presente pues la parte no demostró que existiera una relación directa e inmediata entre éstas y lo debatido y resuelto en el caso (art. 14, ley 48 -fs. 46 vta./47-).

    Puntualizó que la defensa se limitó a expresar una mera opinión discrepante con el modo en que se valoró la prueba en lo que respecta a la acreditación de la materialidad ilícita y la autoría responsable de sus asistidos. Indicó que, en definitiva, se reeditaron los planteos oportunamente llevados ante el órgano de mérito y la casación (v. fs. 47).

    Trajo a colación precedentes de la Corte nacional en torno a los supuestos de arbitrariedad y aseveró que éstos no se configuraron en el caso (v. fs. 47 vta.).

    Por último, en lo que respecta a la denuncia de gravedad institucional, explicó que de conformidad con los lineamientos de la Corte nacional y provincial, tal extremo está íntimamente relacionado en grado de dependencia a la verdadera existencia de una situación aprehensiva de interés institucional, situación que no se advirtió en el presente pues las críticas no fueron objeto de un serio y concreto desarrollo para superar las limitaciones formales del art. 494 del ritual (v. fs. 48).

    En suma, estimó que la impugnación no presenta la aptitud y carga técnica necesarias para argumentar que en el caso pudieran estar involucradas de manera directa e inmediata cuestiones federales que deban ser atendidas por la Corte (v. fs. 48).

    II. Frente a lo así decidido, el entonces defensor particular, doctor Damián Alberto Barbosa, dedujo queja (v. fs. 50/59 vta.).

    Alegó que el a quo incurrió en rigorismo formal y afectó el derecho de defensa en juico al desestimar la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley pues contenía agravios desarrollados de modo suficiente (v. fs. 50 vta./52).

    De seguido, manifestó que se configuró un caso de gravedad institucional ya que se afectó el debido proceso y la libertad de dos personas (v. fs. 52).

    Adunó que se quebrantaron los principios in dubio pro reo y se incurrió en arbitrariedad en tanto no se efectuó una revisión amplia de la condena. En su apoyo, citó jurisprudencia (v. fs. 52 vta./53).

    Acto seguido, señaló que de conformidad con los precedentes "Strada", "Di Mascio" y "Christou" de la Corte nacional, la impugnación debió concederse (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 116, Const. nac. -fs. 53 vta./54-).

    En tal sentido, explicó que en el recuso desestimado se desarrollaron agravios de índole federal de modo suficiente pues el Tribunal de Casación Penal quebrantó garantías constitucionales al aplicar erróneamente los arts. 79, 41 y 119 bis del Código Penal en tanto en el fallo no se respetaron las garantías de razonabilidad, debido proceso y defensa en juicio; según la defensa, no se garantizó el doble conforme (arts. 1 y 18 Const. nac., 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP -fs. 55-).

    Citó fallos del Tribunal de Casación Penal y de la Corte nacional y reiteró que se quebrantaron el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el principio in dubio pro reo y la revisión amplia de la sentencia de condena ya que se incurrió en arbitrariedad al no valorar elementos de convicción que hubieran derivado en una solución favorable a sus asistidos (v. fs. 55 vta./57).

    Por último, hizo referencia al contexto carcelario y a las violaciones de derechos humanos a las que se encuentran sometidos los detenidos en la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 57 vta./58 vta.).

    III. La impugnación del art. 486 bis del ritual no puede tener acogida favorable pues no se formalizó de acuerdo a su objeto y finalidad, en contradicción a lo dispuesto en el art. 484 de dicho cuerpo de leyes.

    Conforme se advierte de la reseña de antecedentes (v. punto II. del presente), en el recurso de hecho la defensa particular reeditó los agravios llevados en la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 25/43) sin controvertir lo efectivamente resuelto en el auto que obturó el acceso a esta Corte.

    En definitiva, en lugar de remover la falta de carga técnica con que a criterio del Tribunal de Alzada se formularon los agravios de pretensa índole federal y la insuficiencia de la denuncia de gravedad institucional (v. punto I.), el entonces defensor particular se limitó a realizar una síntesis genérica de los argumentos desarrollados en el carril desestimado, técnica ineficaz para conmover el sentido de lo decidido.

    Cabe recordar que la queja tiene como único objeto la decisión que emitió el juicio negativo de admisibilidad y su finalidad estriba en la remoción de los obstáculos que impidieron dicho acceso, nada de lo cual aconteció en el presente. En rigor, las críticas efectuadas por la parte se dirigieron a controvertir el fallo de Cámara que confirmó la condena de primera instancia.

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la presentación en examen en tanto no se autoabastece en los términos del art. 484 ya mencionado.

    IV. Lo decidido precedentemente importa la declaración de inoficiosidad de la labor profesional del letrado interviniente.

    En el caso, de acuerdo a los lineamientos sentados por esta Corte en el Acuerdo 3871 de 25-X-2017, resulta aplicable el régimen arancelario del decreto ley 8904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración del trabajo en cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al contenido del art. 61 de dicha ley -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme sobre regulación de honorarios- al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podría vulnerar derechos adquiridos (conf. causa I-73016, resol. de 8-XI-2017).

    Lo expuesto es atingente más allá que en la concreta situación de autos se arribe a tal temperamento aplicando el régimen anterior o la nueva regulación (vid. art. 30 de ambas legislaciones).

    Por ello, la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    1. Desestimar la queja contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 484 y 486 bis, CPP según ley 14.647).

    2. Declarar la inoficiosidad de la tarea profesional desarrollada por el doctor Damián Alberto Barbosa ante esta instancia a los fines regulatorios (art. 30 dec. ley 8904/77 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    EDUARDO JULIO PETTIGIANI

    HÉCTOR NEGRI

    EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI

    LUIS ESTEBAN GENOUD

    R. Daniel Martínez Astorino

    Secretario

     

    Registrada bajo el n°2582 

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