|
|
JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Incompetencia
En el marco de un secuestro prendario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que, haciendo lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por la demandante, revocó la decisión de la anterior magistrada que declaró su incompetencia para entender en la causa.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017. Y VISTOS: 1. La Sra. Fiscal de Cámara interpuso a fs. 135/55, recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 131/2 que, haciendo lugar al recurso de apelación oportunamente deducido por la demandante, revocó la decisión de la anterior magistrada que declaró su incompetencia para entender en la causa. Asimismo, fue rechazada la pretensión de la representante del Ministerio Público, referida a la solicitud de bilatelarización del secuestro prendario. 2. Habrá de discernirse infra -luego de tratar la cuestión referida a la arbitrariedad alegada- si el caso halla emplazamiento en la previsión del art. 14 de la ley 48. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se pone de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). La recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, que halla adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). 3. Júzgase que en tanto media un discurso dirigido a cuestionar la interpretación proporcionada por esta Alzada sobre el alcance y aplicación de cláusulas constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso y de una ley nacional (Ley 24.240), la apertura de la vía extraordinaria en los términos del art. 14, 3 de la ley 48, queda justificada en tanto la interpretación realizada por este Tribunal, fue contraria a las pretensiones fundadas en aquéllas (CNCom., esta Sala, in re: “HSBC Bank Argentina S.A. c. Frias Lorena de los Angeles s. secuestro prendario”, del 17-05-2017). 4. Se rechaza la arbitrariedad alegada, sin perjuicio de conceder por los fundamentos dados en el punto precedente el recurso extraordinario. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, elévese con oficio de estilo a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 018936E |