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Recurso Extraordinario Principio De Legalidad Ley Penal Mas Benigna Cuestion FederalJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Principio de legalidad. Ley penal más benigna. Cuestión federal
Por mayoría se hace lugar al recurso extraordinario deducido, pues existe cuestión federal ya que se encuentra cuestionada la aplicación retroactiva de la resolución 142/2012 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, y que se debate el alcance que cabe asignar al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al principio de aplicación de la ley penal más benigna y la sentencia ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente ha fundado en tal principio.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017. VISTOS: El recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 2414/2427 contra la resolución de fs. 2390/2402 vta., dictada por esta Sala “B” (CPE 1281/2015/CA1, res. del 28/04/17, Reg. Interno N° 257/17), en cuanto por aquélla se resolvió “...II. REVOCAR PARCIALMENTE el punto resolutivo I de la sentencia apelada y el punto dispositivo VI de la resolución mencionada en cuanto por aquéllos se resolvió absolver de culpa y cargo y, en la misma oportunidad, condenar a UNICORN S.A., a J. M. M. D. y a S. M. D. con relación a los hechos vinculados a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 07073EC01017052L, 07073EC01020183K, 07073EC01024973V y 07073EC01028171P, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente de los hechos mencionados con relación a los nombrados y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de aquéllos con relación a los hechos mencionados...III. REVOCAR los puntos resolutivos II, IV y VIII de la sentencia apelada en cuanto por aquéllos se resolvió absolver de culpa y cargo y, en la misma oportunidad, no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción y condenar a ÁREAS VERDES PILAR S.R.L. y a A. R. G. con relación al hecho consistente en la omisión de ingreso y de negociación, dentro de los plazos establecidos, de las divisas correspondientes a la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque N°.07073EC01017052L, DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL emergente del hecho mencionado con relación a los nombrados y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de aquéllos con relación al hecho mencionado...IV. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto resolutivo V de la sentencia apelada en cuanto por aquél se resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos consistentes en la omisión de ingreso y de negociación, dentro de los plazos establecidos, de las divisas relativas a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 02073EC01002578N y 02073EC01003163E, y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto de UNICORN S.A., de J. M. M. D. y a S. M. D. con relación a aquellos hechos...V. REVOCAR los puntos resolutivos IV y VI de la sentencia apelada con relación a las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 05073EC01017219Y, 05073EC01017520J, 04073EC01035602J, 05073EC01038444R, 06073EC01029832T, 06073EC01032500F, 07073EC01020948T y 07073EC01025595W, DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal emergente de los hechos consistentes en la falta de ingreso, dentro de los plazos establecidos, de las divisas relativas a las operaciones de exportación mencionadas con relación a UNICORN S.A., a J. M. M. D. y a S. M. D. y DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de aquéllos con relación a los hechos mencionados.”. La presentación de fs. 2433/2441, por la cual la defensa de J. M. M. D., de S. M. D. y de UNICORN S.A. contestó el traslado conferido a fs. 2428/2430 (art. 257 del C.P.C. y C.N.). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por el recurso extraordinario interpuesto, el señor fiscal general de cámara señaló que, en el caso, “...se plantea una cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48. Ello es así, en efecto, porque en el caso se da una inteligencia equivocada a la norma prevista en el art. 1, inc. e) de la ley 19.359...Asimismo, hay cuestión federal en tanto se encuentra controvertido el alcance del principio de aplicación retroactiva de normas penales... ” (confr. fs. 2416 vta./2417). Concretamente, manifestó que “...la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna...corresponde en la medida en que se verifica un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis...” y que “...[e]l razonamiento que realiza esa Cámara de Apelaciones en la resolución que se impugna...no consiste en aplicar una nueva normativa a esos hechos del pasado, a partir de una revaloración de su significación jurídica y social, sino que -por el contrario- parece no reconocer el acaecimiento de tales hechos y construir una situación hipotética en la cual, supone que, al momento de los sucesos que nos ocupan, hubiesen estado vigentes la Resolución 142/12 y la Comunicación “A” 5300...” (fs. 2422 vta./2423 vta.). Finalmente, sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria. Los señores jueces de cámara, Dr. Roberto Enrique HORNOS y Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO expresaron: 2°) Que, por su carácter excepcional, el recurso interpuesto sólo es admisible cuando en un pleito se haya planteado alguna de las cuestiones de índole federal enumeradas por los tres incisos del art. 14 de la ley 48 (Fallos 127:170; 1795:5; 147:371; entre otros). 3°) Que, si bien la cuestión de fondo debatida en estos autos se encuentra regida por una ley federal (ley 19.359), en el “sub examine” no se discute el alcance dado a disposiciones de la naturaleza a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, sino que el recurrente se limitó a manifestar la disconformidad con los fundamentos expresados por el pronunciamiento de esta Sala “B” relativos a que, respecto de los hechos consistentes en la falta de liquidación de las divisas correspondientes a las seis (6) exportaciones mencionadas por los considerandos XXI y XXIV del voto del Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER de la resolución de fs. 2390/2402 vta., la Resolución 142/12 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina resultan aplicables como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna pues, en función de aquella normativa, la acción penal con relación a los hechos descriptos se encontraría extinguida por prescripción. Específicamente, el señor fiscal general de cámara pretende reeditar, sin nuevo sustento, cuestiones que fueron materia de examen por parte de este Tribunal y plantear cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria. 4°) Que, no obstante lo expresado, en atención a los cuestionamientos efectuados por el recurrente vinculados con la aplicación retroactiva de normas integradoras del art. 1 incs. e) y f) de la ley 19.359, cabe recordar que la C.S.J.N. ha establecido: “...suscita cuestión federal suficiente [...] el cuestionamiento [que] se vincula a la validez temporal de la ley penal, establecido en el artículo 2º del Código Penal de la Nación, y con el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el principio de aplicación de la ley penal más benigna, contemplado en el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75 inciso 22...” (confr. Fallos 337:37, la transcripción es copia textual del original y, en igual sentido, Fallos 331:472). 5°) Que, toda vez que se encuentra cuestionada la aplicación retroactiva de la Resolución 142/12 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina en el caso concreto, y que se debate el alcance que cabe asignar al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al principio de aplicación de la ley penal más benigna derivada de tratados internacionales incorporados a ella por el art. 75 inc. 22 de la misma (arts. 9 de la C.A.D.H. y 15 inc. 1 del P.I.D.C. y P.) y la sentencia ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente ha fundado en tal principio, corresponde concluir que existe una cuestión federal (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por consiguiente, corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 2414/2427 por existir una cuestión federal (art. 14, inc. 3, de la ley 48). 6°) Que, con respecto al agravio invocado por el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria, corresponde expresar que no cabe invocar la doctrina de la arbitrariedad para la instauración de una nueva instancia de debate de cuestiones no federales, sino para aquellos casos de defectos graves de fundamentación o de razonamiento que priven a la sentencia del carácter de acto jurisdiccional válido (Fallos 308:1372). En efecto, aquella tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales mediara una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros). 7°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 8°) Que, por la sentencia recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, atento a que la solución fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74; 307:1529 y 308:1763, entre otros). Por lo tanto, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentarlo. 9°) Que, por lo tanto, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto se vincula con la arbitrariedad alegada. El señor juez de cámara, Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó: 2°) Que, si bien la ley N° 19.359 es una ley de carácter federal, en el “sub lite” no se ha planteado ninguna de las cuestiones enumeradas por alguno de los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48. Por lo tanto, si bien se ha invocado la afectación de principios constitucionales, no se advierte la existencia de una cuestión de índole federal que habilite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, pues por el carácter excepcional de aquél, sólo es admisible cuando se presenta alguno de los casos previstos por el art. 14 de la ley N° 48 (Fallos 127:170; 179:5; 147:371, entre otros). 3°) Que, en efecto, en el “sub examine” no se discute el alcance dado a disposiciones de la naturaleza a la cual se hizo alusión por el considerando anterior, sino que con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión de la parte recurrente de lograr la revisión del criterio sustentado por el pronunciamiento dictado por esta Sala “B” a fs. 2390/2402 vta. relacionado con la aplicación retroactiva de la Resolución 142/12 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna y con el cumplimiento, o no, de los requisitos establecidos legalmente para la extinción de la acción penal, por prescripción, lo cual constituye una materia propia del derecho común y procesal que resulta ajeno al recurso federal intentado. 4°) Que, la relación directa que las cláusulas constitucionales invocadas deben guardar con la cuestión que es el objeto del pleito (art. 15 de la ley 48) sólo existe cuando para la solución de la causa se requiere, necesariamente, la interpretación del precepto constitucional aludido (confr. Regs. Nos. 801/00, 871/07 y 479/07, entre otros, de esta Sala “B”), hipótesis que no se verificó en este caso. De otro modo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación carecería de todo límite, pues no hay derecho que, en definitiva, no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque no esté directamente regido por el derecho federal. 5°) Que, la ausencia o el defecto de fundamentación del derecho federal no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la interpretación hipotéticamente errónea del derecho (Fallos 308:1202), como la parte recurrente pretende. 6°) Que, asimismo, por la lectura del recurso interpuesto se advierte que el recurrente no ha rebatido adecuadamente los fundamentos de la decisión de fs. 2390/2402 vta. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para satisfacer el requisito de fundamentación del escrito presentado “...éste debe contener una critica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el recurrente debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no alcanza sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo ...” (Fallos 327:4622, cit. por la C.P.C.P., Sala II, en el Reg. N° 10.075 “BELLO, Andrés Jorge s/recurso de casación”). 7°) Que, en cuanto al cuestionamiento realizado por el recurrente respecto de la aplicación retroactiva de la Resolución 142/12 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, en concordancia con lo expresado por el considerando 3°, corresponde establecer que los fundamentos de la sentencia de esta Sala “B” atinentes al punto son de derecho común, pues se refieren a las circunstancias específicas de la causa por las cuales se demuestra, en concreto, que aquel principio ha sido aplicado y respetado por este Tribunal en este caso. 8°) Que, por lo tanto, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2414/2427 por existir una cuestión federal (art. 14, de la ley 48), en este caso no puede tener una recepción favorable. 9°) Que, con respecto al agravio invocado por el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria, corresponde expresar que no cabe invocar la doctrina de la arbitrariedad para la instauración de una nueva instancia de debate de cuestiones no federales, sino para aquellos casos de defectos graves de fundamentación o de razonamiento que priven a la sentencia del carácter de acto jurisdiccional válido (Fallos 308:1372). En efecto, aquella tacha reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen equivocadas, o que se pretenda sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues por la doctrina de la arbitrariedad sólo se hace referencia a casos excepcionales en los cuales mediara una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 289:113; 306:263; 291:572, entre otros). 10°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 11°) Que, por la sentencia recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, atento a que la solución fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74; 307:1529 y 308:1763, entre otros). Por lo tanto, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentado. 12°) Que, por lo tanto, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general de cámara en cuanto se vincula con la arbitrariedad alegada. Por ello, SE RESUELVE: Por unanimidad, I. DENEGAR el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2414/2427 en cuanto se vincula con la arbitrariedad invocada. Y, por mayoría, II. CONCEDER el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2414/2427 con relación a la cuestión federal referida por el considerando 5° del voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS y de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). III. SIN COSTAS (arts. 68/69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma de estilo.
Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
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