JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario. Reajuste de haberes. Movilidad jubilatoria. Doctrina de la Corte Suprema. Decreto 807/2016. ANSeS

     

    Se desestima “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, pues no puede dejar de tenerse en consideración el artículo 4 del decreto 807/2016 del PEN, donde se instruyó al organismo a abstenerse, en lo sucesivo, de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuenten con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario, de manera que la desestimación se justifica por razones de orden, economía y celeridad procesal, pues de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa, con una dilación procesal innecesaria.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 28 del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HEREDIA, Vicente Fabián c/ ANSES - Reajustes por movilidad” (Expte. N° 11080010/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. GRACIELA S. MONTESI. IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES.

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

    I. El pronunciamiento de autos que motiva la impugnación federal se ajusta, en cuanto corresponde, a los criterios reiteradamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”). En innumerables casos como el que nos ocupa, el Alto Tribunal ha desestimado reiterada y sistemáticamente los remedios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y más recientemente en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del corriente año, respectivamente, tal como bien ha conocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente.

    Por otro lado, y en lo atinente a la queja de la accionada relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur” de la Cámara Federal de Seguridad Social, la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. se expidió con fecha 5 de junio de 2012 y confirmó el fallo aludido. Máxime, si se repara que la demandada mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros).

    En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12.

    Asimismo, este Tribunal no puede dejar de tener en consideración el artículo 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, por la cual instruyó a A.N.Se.S. a abstenerse en lo sucesivo de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 20 de diciembre de 2016. Sin costas. ASI VOTO.

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

    I. Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez preopinante, en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 20 de diciembre de 2016, que confirma la procedencia de la acción articulada en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.-

    No obstante, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCN).

    II. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.

    A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/6/2016) con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer las totalidad de las costas al abogado apoderado del ANSES por cuanto se ha producido un desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “...un dispendio jurisdiccional innecesario...” tal como lo señala el señor Presidente en el artículo 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    Por Unanimidad

    I. Desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 20 de diciembre de 2016.

    Por Mayoría

    II. Sin costas.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    MARIA ELENA ROMERO

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    DECRETO 807/2016 - BO: 28/06/2016

    Giorgis, Elsa Margarita c/Anses s/reajustes varios - Cám. Fed. Córdoba - Sala A - 24/10/2016 - Cita digital: IUSJU013476E

    Azerrad, Marcos Edgardo c/Anses s/reajustes por movilidad - Cám. Fed. Córdoba - Sala A - 24/10/2016 - Cita digital: IUSJU013359E

     

     

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