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Recurso Extraordinario RechazoJURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Rechazo
Se desestima el extraordinario federal interpuesto, pues la doctrina de la arbitrariedad para cuestionar sentencias mediante el recurso extraordinario no se utiliza para canalizar las meras discrepancias entre el criterio del apelante y el del Máximo Tribunal provincial.
Santa Fe, 13 de junio del año 2017 VISTOS: Los autos caratulados "RAMALLO, JULIO CÉSAR contra IMPULSO TELEVISORA S.R.L. -LABORAL- (EXPTE. 41/16) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510983-0)", venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el actor para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia de este Tribunal de fecha 14.03.2017 (fs. 57/60); y, CONSIDERANDO: 1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 274, págs. 24/27 esta Corte resolvió rechazar la queja interpuesta por el actor ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad (ley provincial 7055). 2. Contra el referido pronunciamiento interpone ahora el recurrente recurso extraordinario federal (ley 48) aduciendo afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso, que -argumenta- se ven avasallados por el vicio de arbitrariedad de una sentencia ajena al derecho y jurisprudencia vigente. Considera que "La obsoleta jurisprudencia aplicada en autos, impone la carga probatoria fehaciente de la realización de las horas extras reclamadas en cabeza del actor, con independencia de que el empleador lleve o no lleve el registro de horas suplementarias", cuando se trata -según afirma- de jurisprudencia superada y contraria a los artículos 54 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (f. 70). Insiste con que no se le ha dado el recto sentido de interpretación a la falta de exhibición de libros o elementos de contralor exigidos por el Convenio Colectivo por parte del empleador. Ello así, por cuanto el demandado jamás acompañó la planilla especial de horas suplementarias del inciso c) del artículo 6 de la ley 11544 y el registro especial de horas extras previsto por el artículo 21 del decreto reglamentario 16115/33. Y agrega que las referidas planillas son diferentes de la planilla de horarios y descansos normales del artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, presentada por el demandado a foja 43. Y entiende que el no receptar su reclamo significó establecer la carga probatoria fehaciente de las horas extras realizadas sólo en cabeza del actor, cuando en realidad, a falta de su exhibición, los tribunales inferiores debieron aplicar la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo. Afirma que también la resolución 172/00 de la Ex Secretaría de Trabajo de la Provincia de Santa Fe y el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75 obligan a llevar una tarjeta reloj habilitada para registrar ingresos y egresos y que ello no se cumplió. Por estas circunstancias -estima- el presente caso reviste gravedad institucional, pues la ilegítima inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor vulnera sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y debido proceso. Y, afirma, queda claro entonces que la disconformidad exteriorizada no resulta una mera discrepancia relacionada con el valor que fue otorgado al plexo probatorio, sino por el contrario, respecto del derecho aplicable a la causa y su interpretación, lo cual -enfatiza- resulta un verdadero, concreto y palpable agravio constitucional que resulta intencionalmente "contra legem" (fs. 72 y 74). Transcribe un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires que -refiere- sentó la nueva doctrina legal por la cual, acreditada la realización de horas extras por el trabajador (aún cuando no se haya probado su extensión) se invierte la carga probatoria y será la empleadora quien deberá exhibir constancias de registración de las horas extraordinarias. Por último, agrega que las testimoniales rendidas en autos fueron valoradas con arbitrariedad. 3. Contestado el traslado que ordena el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que este Tribunal efectúe el examen de admisibilidad que le incumbe a fin de conceder o no -según corresponda- el recurso federal intentado. En este orden, es posible advertir que el memorial recursivo no cumple con los recaudos establecidos en el artículo 3°, incisos "c", "d" y "e" del reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en cuanto a la arbitrariedad invocada, se limita el recurrente a disentir con las razones brindadas por este Tribunal para rechazar la queja deducida. Mas con ello, como ya se puntualizó al analizar el recurso directo, sólo revela mera discrepancia frente a una decisión que ha resultado adversa a su posición, sin hacerse cargo de refutar los fundamentos que dan sustento a la decisión que cuestiona, ni de demostrar que media una relación directa e inmediata entre las normas federales mencionadas y lo debatido y resuelto en el caso. Permanecen incólumes los argumentos de la Sala, en tanto no intenta siquiera rebatirlos -circunstancia que ya fuera puesta de manifiesto por esta Corte a fojas 57/60- en cuanto a que "De las constancias de autos surge que la patronal ha acompañado la planilla de horarios y descansos en la oportunidad de contestar la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 inciso c) de la ley 11544, evento corroborado por la pericial contable (f. 90), con lo cual, el accionado llevaba un registro especial de horas trabajadas en exceso de la jornada convencional pero inferior a la legal..." y que "...de los recibos de sueldo glosados a fs. 4/6 y 8 surge que la patronal abonaba las horas extras laboradas por el actor, extremo confirmado por el perito contador en su ampliación pericial a f. 90" (fs. 2v. y 58v.). Lo mismo ocurre respecto a lo puntualizado en cuanto a las testimoniales transcriptas por el recurrente en su recurso extraordinario en tanto revelan imprecisión, ambigüedad y no coincidencia entre sí, lo que justifica lo sostenido por el A quo en cuanto a que "...los testimonios recolectados en autos nada aportan para acreditar las supuestas horas extras adeudadas..." (fs. 2v. y 59). Y resulta sabido que es carga de quien deduce el recurso desvirtuar los motivos que sirvieran de sustento a la decisión que se cuestiona y de demostrar, por consiguiente, la concurrencia de algún supuesto que habilite la vía de excepción. De esta forma, la inconsistencia de los planteos formulados le impide conmover lo decidido y los coloca en carril ajeno a la vía pretendida. Es que, de la forma en que fueron expresados, sus argumentos sólo traslucen disconformidad con la forma en la que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que -en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el Tribunal de Alzada con argumentos de igual naturaleza-, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos:322:1690,331:477, entre otros). En definitiva, si bien lo decidido por los jueces de la causa pudo resultar adverso a lo pretendido por el recurrente, éste no perfila argumentos ni menos aún persuade con su postulación sobre la configuración de un supuesto de índole federal ni de la existencia de vicios descalificantes del pronunciamiento atacado. Recuérdese que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad para cuestionar sentencias mediante el recurso extraordinario, no se utiliza para canalizar las meras discrepancias entre el criterio del apelante y el del Máximo Tribunal provincial, ni para crear una nueva instancia de revisión de la decisión. Por el contrario, la teoría de las sentencias arbitrarias se creó para los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, a causa de los cuales la resolución pronunciada quede descalificada como acto judicial (CSJN, Fallos:303:2091; 307:1121; 303:841; 294:425; 307:2342). Por las razones señaladas, corresponde denegar la concesión del remedio extraordinario federal interpuesto, ya que lo contrario importaría habilitar el acceso de una nueva instancia ordinaria, extremo que excedería los límites funcionales e institucionales impuestos por la Constitución y las leyes a la jurisdicción conferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Fallos: 290:95; 291:572; 302:502; 310:405. CSJ Sta. Fe: A. y S. T 58 p 307; A. y S. T 59 p 319; A. y S. T 61 p 149; A. y S. T 134, pág. 294). Por lo expuesto, resultando innecesario formular mayores consideraciones, cabe concluir que la cuestión, tal como ha sido planteada, no resulta idónea para operar la apertura de la vía del artículo 14 de la ley 48. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 021657E |
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