This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:24:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Rechazo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Rechazo   En el marco de un juicio ordinario se rechaza el recurso extraordinario y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.     Buenos Aires, 27 de marzo de 2017 Y VISTOS: I.- La representación letrada del accionante interpuso a fs. 470/4 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 454/66, que -desestimando la apelación oportunamente introducida- confirmó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda. La presentación fue respondida por la defensa a fs. 478/80, resistiendo el progreso de lo pretendido. II.- Se desestimará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada, al referir: “... En autos, la selección de las pruebas rendidas a fin de dictar la sentencia, ha sido arbitraria,... porque omitió ponderar las pruebas ofrecidas por el actor, conducentes y decisivas para resolver este litigio...” (fs. 473). La aludida doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: "Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus. En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). IV.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco el recurrente se haya hecho cargo de algunos de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “... cuando Compañía Financiera Interamericana S.A. ... inició la acción de subrogación a fin de cobrar las cuotas concordatarias pendientes el aquí actor no se opuso ...” (fs. 458 vta.); (ii) “... en el concurso preventivo de Urundel del Valle S.A. ... el actor formuló varias presentaciones en defensa de sus derechos, pero en ningún caso se opuso a la actuación de la empresa subrogante o alegó haber satisfecho la acreencia ...” (fs. 459) y; (iii) “... el requirente ... nunca afirmó haber desinteresado a Compañía Financiera Interamericana S.A. ni cuestionó lo actuado por ella ...” (fs. 459 vta.). Las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, comprobándose, en definitiva, que el discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso. V.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, CPr.). VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VII.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VIII.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI    016753E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:56:08 Post date GMT: 2021-03-18 16:56:08 Post modified date: 2021-03-18 16:56:08 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:56:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com