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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. RechazoEn el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2017. Y VISTOS: I.- La representación letrada de la codefendida ‘Sheppel Group S.A.' interpuso a fs. 1307/19 recurso extraordinario contra la decisión de esta Alzada de fs. 1282/302, que -haciendo lugar a la apelación oportunamente introducida por la accionante- revocó la sentencia de la anterior instancia e hizo lugar la demanda incoada, con costas. De su lado, el fallido Daniel A. Torrillate' -restante codemandado- adhirió al recurso (fs. 1336/7). Las presentaciones fueron respondidas por la sindicatura demandante a fs. 1331/3 y fs. 1339/44, respectivamente resistiendo el progreso de lo pretendido. II.- Se desestimará el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; b) La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento y en el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso del recurrente, procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Sin perjuicio de ello, acótase que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Macer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98). Ergo, se advierte que la queja no supera la mera retórica y una disconformidad carente de todo andamiaje jurídico y fáctico. Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamentan su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió el recurrente especificar con precisión los fundamentos de sus objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso. IV.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, CPr.). V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VI.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 015327E |