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JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Recurso de inconstitucionalidad. Accidente de tránsito. Muerte de la víctima. Peatón. Senda peatonal. Legitimación activa
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad, y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios con motivo de la muerte de la madre de los actores en un accidente de tránsito, cuando fue arrollada por un vehículo al cruzar la calle como peatón, y por no existir prueba capaz de fracturar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y los daños ocasionados.
En Mendoza, a siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00586715-5/1, caratulada: “M. V., J. EN J° 84.738/51.563 “C., H. E. Y OTS. C/ M. V., J. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INC. CAS.” Conforme lo decretado a fs. 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES; tercero: DR. JULIO R. GÓMEZ. ANTECEDENTES: A fs. 18/34 vta. el Sr. J. M. V. mediante representante conforme escrito ratificatorio, deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera circunscripción judicial, a fs. 334/337 de los autos n° 84.738/51.563, caratulados: “C., H. E. Y OTS. C/ M. V., J. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- A fs. 54/55 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad, rechazándose el de Casación. A fs. 58/59 vta. contesta el traslado pertinente la parte actora recurrida. A fs. 65/66 obra dictamen del Sr. Procurador General en el cual aconseja el rechazo del recurso. A fs. 71 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO: I. LOS HECHOS QUE INFORMAN LA PRESENTE CAUSA. 1. Los Sres. H. E. C., M. E. C. y P. E. C., iniciaron acción contra el Sr. J. M. V., en su carácter de responsable (por ser conductor y titular registral) del accidente de tránsito acaecido el día 03-06-08, y del que resultara la muerte de su madre, a fin de ser resarcidos por el daño moral y psíquico que ello les provocó. Expusieron que ese día a las 12 hs. aproximadamente, la Sra. J. D. G. se desplazaba caminando por calle Libertad de Villa Nueva, Guaymallén, con dirección hacia el Norte, cuando al llegar a la intersección con calle Bandera de los Andes, y encontrándose expedito el paso por el semáforo, procede a cruzar dicha calle por la senda peatonal, momento en que es impactada por una camioneta Pick Up Ford F-100 conducida por el demandado, que circulaba por calle Bandera de los Andes con dirección de marcha de Oeste a Este, y que al no respetar la luz roja del semáforo, provocó el fallecimiento violento de la víctima. 2. El demandado impugnó la instrumental acompañada, y seguidamente opuso excepción legal en el modo de proponer la demanda, por haberse acompañado en fotocopia -las cuales impugnaba- las partidas que acreditarían la legitimación sustancial activa, siendo improcedente su ulterior incorporación en virtud del principio de preclusión, por tratarse de un proceso sumario. En subsidio, contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima, quien trató de cruzar la calle apuradamente, por donde no correspondía, tropezando y cayendo boca abajo sobre la calzada, sin que pudiera evitar arrollarla. Aclaró que circulaba por calle Libertad hacia el Sur y giró por Bandera de los Andes hacia el Este, cuando el semáforo lo habilitó para el giro. 3. El juez, mediante resolución que quedó firme (fs. 69), rechazó la excepción previa porque las falencias denunciadas no revestían la entidad necesaria para su procedencia, mientras que la validez probatoria de la documentación se evaluaría en la etapa procesal oportuna. Al disponerse la sustanciación de pruebas, aceptó la totalidad de las ofrecidas y respecto de la prueba documental, estimó a las impugnaciones como genéricas y por ende ineficaces, razón por la cual rechazó reconocimientos ofrecidos en caso de impugnación por innecesarios. Esta resolución también quedó firme. 4. En la etapa de sustanciación, se trajeron A.E.V. las actuaciones labradas a partir del accidente, se rindió pericia mecánica y pericia psicológica. *Pericia mecánica: la posición final de la camioneta fue sobre la banda Sur de calle Bandera de los Andes antes de la intersección con calle Arenales. Tenía abrasiones semicirculares en el parabrisas que disminuían la visibilidad. El peatón se encontraba sobre el carril Sur, banda Sur de la misma calle a 2,8mts. de la senda peatonal, en posición de decúbito ventral con los miembros inferiores extendidos y los superiores flexionados apoyado sobre su sector derecho. No se observaron en la víctima ni en el piso signos que indicaran desplazamiento del cuerpo después del incidente. Bajo dichas circunstancias y en base a los elementos de prueba, el perito estimó que la camioneta al momento del incidente circulaba por Bandera de los Andes de Oeste a Este por el carril Sur, banda Sur, desconociéndose su posición previa al incidente. En momentos en que circulaba parte de la misma por la senda peatonal y parte en la calzada propiamente dicha, arrolla al peatón, que se encontraba en dicha vía de circulación, sin que existan evidencias que permitan determinar la posición del peatón previa al siniestro, ni tampoco evidencias concretas que respalden y demuestren científica o técnicamente la velocidad de circulación de la camioneta. En su conclusión final, el perito expone que la camioneta habría circulado por sobre el cuerpo de la víctima estando la misma ya en el suelo y sin generar desplazamiento posterior (arrollamiento), descartando atropellamiento del peatón por la camioneta. *Pericia psicológica: pracitcada sólo respecto de la Sra. M. E. C., y que le asignó un 20% de incapacidad parcial y permanente, en función de R.V.A.N.com manifestación depresiva Grado III, devenida del siniestro. 4. Al momento de sentenciar, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar acreditada la mecánica del accidente relatada por los actores, al no haberse rendido prueba capaz de fracturar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño. Condenó a pagar $ 100.000 a cada uno de los damnificados. 5. Apeló el demandado, alegando: 1) haberse omitido el tratamiento de la legitimación sustancial activa; 2) no haber evaluado su postura, que surgía de la pericia mecánica; 3) acordar equivocados montos indemnizatorios, pues la pericia psicológica se practicó sólo sobre uno de los actores. La Cámara confirmó el fallo con los siguientes argumentos: a) En cuanto a la legitimación, los pasos procesales dejan sin razón al apelante, pues consintió el rechazo de la excepción previa, como también el rechazo de la impugnación efectuada a la sola existencia de copia de las actas. Asimismo, el Superior Tribunal Provincial ha flexibilizado su postura en este aspecto, tanto así que revocó un fallo que había hecho lugar a la defensa fundada en la existencia de copias simples de las actas respectivas, aún cuando no se diligenciaron los oficios para incorporar los originales. b) No existen pruebas que acrediten fehacientemente el modo de producción del accidente que relató el demandado al contestar. A ello se suma que si no observó al transeúnte próximo a cruzar la calle cerca de la senda peatonal, o -en su caso- a una persona tirada en el piso, ello se debió a que no estaba atento al manejo, o el mal estado del vidrio de la camioneta -que surge de la pericia mecánica- le impidió una buena visibilidad. c) En materia de responsabilidad objetiva, es a cargo del demandado la prueba de la eximente, la cual debe ser plena y concluyente. En el caso, se apreciaron todas las circunstancias que ahora cuestiona el apelante. Y dada la falta de más datos, permanece ignorada la causa del siniestro, lo cual no favorece su posición. Ni la ubicación del cuerpo de la víctima, ni el hecho de eventualmente haber sido arrollada, son suficientes para modificar lo resuelto. d) En lo relativo a los montos resarcitorios otorgados, el juez sólo valoró el daño moral vinculado por la muerte, pero no daños psíquicos que entran ya en el terreno de lo patológico, de manera que la crítica atinente al resarcimiento de una incapacidad no diagnosticada como alega el apelante, no se compadece con los fundamentos del fallo. Aún así, se considera prudente la suma otorgada, exista o no una incapacidad ya que, el daño provocado por la pérdida de la madre en el contexto familiar denunciado no requiere mayor actividad probatoria. 6. Contra esta sentencia se articula recurso extraordinario de inconstitucionalidad. II. EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1. Desde el punto de vista del Código Civil, la única forma de probar el nacimiento de las personas es mediante certificados auténticos, extraídos de los asientos de los Registros Públicos, y lo mismo para el caso del fallecimiento (arts. 80 y 104 C.C.). Ello es avalado por abundante jurisprudencia y amerita el rechazo de la demanda. El juez debió emplazar al actor, o bien verificar la veracidad de las copias adjuntadas, acudiendo a la base de datos del Registro respectivo, pues es su obligación examinar la legitimación sustancial, aún de oficio. No obstante, los tribunales de grado dejaron a la causa sin las pruebas exigidas por ley. 2. La prueba fue valorada absurdamente pues de la misma surge con claridad la culpa de la víctima, y la mecánica del accidente relatada por su parte, según la cual la mujer cruza apresuradamente la calzada, tropieza cayendo desplomada sobre la calle a escasísima distancia de las ruedas del vehículo, haciendo este hecho fortuito e inesperado, inevitable la producción del siniestro. La víctima desconoció los espacios destinados a los peatones, e inició el cruce asumiendo por ello, cualquier infortunio, no pudiendo exigírsele al conductor maniobras que excedan lo razonable para la conducción o manejo de un hombre medio. III- CONTESTACIÓN AL RECURSO: La cuestión relativa a las partidas quedó definitivamente zanjada en las instancias de grado, ya que se desestimaron los reconocimientos de las copias acompañadas por considerarse innecesario mediante resolución que fue consentida por la contraria, no pudiendo en este estadio tacharse de arbitrario el pronunciamiento. Respecto de la valoración de la prueba, el recurrente vuelve a insistir con los argumentos de su expresión de agravios y oportunamente resueltos. No es cierto que de la pericia surja probado que la víctima cruzó repentinamente y haya caído desplomada cerca de las ruedas de la camioneta. Lo que sí ha quedado demostrado es que la camioneta pasó por encima del cuerpo del peatón y que el estado del parabrisas impedía una correcta visibilidad a su conductor. IV. NORMATIVA APLICABLE. Conforme lo preceptuado por el art. 7 CCCN dado que en los presentes el objeto del litigio (daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito) surge de una relación extinguida antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, su análisis deberá efectuarse a la luz de las normativas que regían en aquel momento (C.C), pues no se han seguido produciendo consecuencias, ni pueden producirse a esta fecha, a excepción de lo relativo a los intereses (sobre este tema, consultar: Kemelmajer de Carlucci, Aída; “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015). V. SOLUCIÓN AL CASO. El concepto de arbitrariedad, constituye una creación pretoriana de nuestra Corte Federal, que este Tribunal ha receptado como fundamento del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad. Conforme el mismo, es preciso que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).” (L.S. 223-176). Consecuentemente, la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configuran, en principio, falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional. Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277). La procedencia formal del recurso de inconstitucionalidad, en tanto se trata de un remedio excepcional conforme la doctrina sentada por la Corte Federal, exige que quien impugna la sentencia que concluye el proceso en doble instancia, ataque todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda el pronunciamiento recurrido. Asimismo se ha sostenido que la valoración probatoria orientada por el principio de la sana crítica racional, exige del Juez seleccionar los elementos de juicio en que apoya su decisión, por lo que a él le corresponde “definir y decidir” esos elementos; en consecuencia, se ha dicho con razón que “valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común”. Arbitrariedad es absurdidad contraria a la razón, arbitrario es aquello que “está desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces” (L.S. 302-445). Por consiguiente la procedencia de la impugnación extraordinaria de inconstitucionalidad requiere la enunciación completa de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (L.S. 226-440). Bajo los parámetros apuntados, he de analizar la arbitrariedad de la sentencia impugnada, conforme los agravios vertidos ante esta sede: a) en cuanto a la legitimación sustancial de los reclamantes; b) en cuanto a la responsabilidad atribuida al demandado. a) La legitimación sustancial activa: Como reseñé, los Sres. C. demandaron al recurrente por el daño moral y psíquico que les ocasionó la muerte de su madre a raíz del siniestro de marras. A efectos de acreditar su legitimación, acompañaron fotocopias de las respectivas partidas de nacimiento y de la partida de defunción de la occisa, ofreciendo en su demanda el reconocimiento para el caso de resultar desconocidas. A su turno, el demandado las impugnó por ser presentadas en fotocopia simple; seguidamente interpuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no ser aptas las fotocopias para llevar adelante el proceso y no existir otra oportunidad procesal para subsanar dicha circunstancia, por tratarse de un proceso sumario. La juez de primera instancia rechazó la excepción porque las falencias apuntadas no revestían entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado; y añadió que la cuestión referida al valor de las pruebas instrumentales habría de considerarse en la etapa procesal oportuna. Al momento de aceptar y sustanciar las pruebas, rechazó los reconocimientos ofrecidos para el caso de desconocimiento por innecesarios, debido a que las impugnaciones efectuadas no enervaban la presunción de veracidad que ostentaban las copias, por cuanto eran genéricas y sin fundamento específico. Ambas resoluciones quedaron firmes. La Cámara desestimó los agravios vertidos en este aspecto en su memorial por el apelante, dado el consentimiento que había efectuado el recurrente al íter procesal, reforzando su decisión con jurisprudencia de esta Corte conforme la cual sería un rigorismo excesivo rechazar el reclamo fundado en ese único aspecto. En el fallo citado (“González”, 19-06-14) esta Sala entendió que era “arbitraria” por "exceso de rigor ritual" la sentencia que denegó el reclamo por daños articulado por quienes invocaron la calidad de hijos y nietos de la víctima (fallecida en un accidente de tránsito) por falta de legitimación sustancial activa, en razón de haber adjuntado al expediente "fotocopia simple" de las partidas de nacimiento para acreditar el vínculo; el juzgador existiendo en la causa "copias" de las Actas, debió previamente verificar la veracidad de las mismas acudiendo a la base de datos del Registro, mediante la simple solicitud de un oficio requiriendo la remisión de copias certificadas de las partidas adjuntadas; los Registros son "archivos públicos" cuyo sistema organizativo se encuentra a cargo del mismo Estado”. El recurrente ante esta sede insiste en impugnar las partidas acompañadas en fotocopias, sin hacerse cargo del fundamento del tribunal de alzada relativo a los pasos procesales consentidos por su parte en la instancia inferior y al exceso ritual manifiesto que importaría rechazar la demanda con el único fundamento de que las fotocopias de las partidas no son pertinentes para acreditar la legitimación invocada. Es sabido que “De conformidad con lo establecido por el art. 153 Código Procesal Civil, como presupuesto formal para la admisión de la vía extraordinaria es menester que el recurrente no haya consentido un pronunciamiento contrario a la garantía invocada como fundamento de la queja. Tal exigencia resulta de cumplimiento ineludible atento a la naturaleza de la vía excepcional y lo dispuesto por los arts. 147 y 150 Código Procesal Civil” (LS 412-197). Asimismo, a diferencia del sublite, en el precedente el demandado había desconocido expresamente las calidades de hijos y nietos que los demandantes alegaron y en función de ello impugnó las partidas acompañadas en fotocopias, a lo que se agregaba que el tribunal había aceptado el ofrecimiento de oficiar al Registro respectivo a efectos de que remitiera copias debidamente certificadas, diligencia probatoria que la parte actora no cumplió. Va de suyo que en el ocurrente, donde el quejoso sustentó su postura en una cuestión netamente procesal: la impertinencia de acompañar fotocopias con la demanda en un proceso sumario, sin desconocer la calidad de hijos de los actores, ni tampoco fundar su impugnación en la falsedad o adulteración de las partidas agregadas al principal en copia simple o en otra causal específica; a la que se añade que el juzgador, merituó por tal motivo improcedentes a las impugnaciones, y consideró que las copias adjuntadas permitían presumir la autenticidad de lo allí asentado; se concluye que precedente resulta plenamente aplicable a los presentes, evidenciando la razonabilidad del decisorio impugnado. A lo expuesto se agrega lo ya razonado por esta Corte en otra causa anterior, donde se cuestionaba la información sumaria que daba cuenta sobre la identidad del occiso y su incidencia en la legitimación de los accionantes. En aquella oportunidad se dijo que las partidas, si bien son la prueba por excelencia de la identidad de las personas, no lo son absoluta ni excluyentemente y que a todo evento, en un proceso que no versaba sobre el estado civil o de familia de las part es -como el que nos ocupa- el interés del recurrente “radicaría, simplemente, en pagar lo que deben a quien corresponde, a los fines de no pagar mal, nada más. En consecuencia, si pagan a quienes una sentencia judicial considera legitimados, no corren el riesgo de que algún tercero reclame luego la indemnización, ya que podrán válidamente oponerle el pago efectuado”. (Autos n° 105.675 “Soriano”, 26-08-13) En la especie, los tribunales de grado consideraron que los actores estaban legitimados para efectuar su reclamo con las copias simples de las actas respectivas, razón por la cual ante esta Sede los argumentos vertidos sobre su legitimación devienen claramente inadmisibles. b) La responsabilidad del demandado: Sustenta el quejoso los agravios referidos a la responsabilidad que se le atribuyó, en la errónea interpretación de las pruebas, especialmente la pericia mecánica, considerando que de ella resulta culpa exclusiva de la víctima, que cruzó apresurada e imprudentemente la calle, tropezando a escasísima distancia de las ruedas de su rodado, lo que impidió que evitara arrollarla. Sin embargo, anticipo que sobre este tema el recurso corre la misma suerte, pues en este punto los razonamientos del tribunal de alzada tampoco se muestran apartados de la prueba incorporada, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad. Tiene dicho este Tribunal que “En el supuesto de daños causados por riesgo o vicio de las cosas del artículo 1113 del Código Civil, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. (LS 433-138). Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 C.C.), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada” (LS 412-152; LS 407-087; LS 404-200). En otras palabras, la prueba de la causa que se invoque para la ruptura total o parcial del nexo adecuado de causalidad en materia de responsabilidad objetiva, debe ser categórica e inequívoca ya que, de lo contrario, queda en pie la presunción iuris tantum de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil... (Expte.: 13020555305 - FEDERACION PATRONAL SEGUROS; 03/11/2015). Por consiguiente, es a todas luces lógico y adecuado a las constancias de la causa el razonamiento de la Cámara en cuanto a que, dada la falta de prueba concluyente sobre la eximente alegada (culpa de la víctima) que hiciera romper el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y la muerte de la Sra. G., el demandado debía responder conforme los principios de la responsabilidad objetiva. De acuerdo a la pericia mecánica, la víctima no fue impactada por la camioneta sino arrollada, y su cuerpo fue encontrado en posición de decúbito ventral a unos 2,80 metros de la senda peatonal, de acuerdo a los elementos relevados por el personal policial obrantes en el expediente remitido ad effectum videndi. El recurrente acude a estos datos para justificar su postura. No obstante, como bien apunta el tribunal de grado, ello no demuestra que la víctima haya cruzado de manera imprudente o apresurada, erigiéndose en obstáculo insalvable para el conductor, ni tampoco obran en la causa otras pruebas de donde pueda ello inferirse. A mayor abundamiento, la alzada analiza detalladamente cada uno de los puntos del dictamen pericial, para concluir que la falta de más datos sobre las circunstancias concretas de acaecimiento del siniestro, (tales como velocidad de la camioneta o existencia de semáforo habilitante o no para el conductor o el peatón); hacían que el modo como se produjo el hecho permaneciese ignorado, y que en todo caso, si se consideraba que el demandado contaba con buena visibilidad y conducía atento, debió advertir la presencia de la víctima en la zona cercana a la senda peatonal aún cuando hubiese tropezado, siendo insuficientes a efectos de demostrar lo contrario, que la víctima haya sido arrollada, o la ubicación del cuerpo fuera de la zona destinada al cruce de peatones. Este argumento, coherente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, carece de réplica adecuada en el remedio en trato, transcurriendo la queja en una mera discrepancia con el decisorio, sin constituir agravio suficiente para nulificarlo. Cabe a estas alturas recordar que la extraordinariedad de la vía intentada “exige la fehaciente demostración de los vicios imputados al fallo y su directa y decisiva vinculación con la solución acordada, de manera que por sí mismos, independientemente de otros aspectos involucrados en el fallo, determinen una conclusión contraria a lo decidido (LA 109-7; 128-30). De acuerdo a lo expuesto, el recurrente no ha logrado acreditar que el resultado al que arriba la sentencia sea ilógico, absurdo, o se encuentre reñido con las constancias objetivas de la causa. En consecuencia, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador, propongo la confirmación del decisorio impugnado. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ, adhieren al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO: De acuerdo al resultado al que se ha arribado en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 18/32 de autos y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 334/337 de los autos n° 84.738/51.563, caratulados: “C., H. E. Y OTS. C/ M. V., J. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ, adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO: De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida (Arts. 36-I y 148 C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. NANCLARES y GÓMEZ, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 07 de febrero de 2.017.- Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 13/32 de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 334/337 de los autos n° 84.738/51.563, caratulados: “C., H. E. Y OTS. C/ M. V., J. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 2) Imponer las costas del presente recurso al recurrente por resultar vencido. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, para los Dres. Jorge Eduardo FISIGARO, en la suma de pesos DIEZ MIL OCHENTA ($ 10.080); María Inés RAMOS, en la suma de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 4.320); María Florencia CORREA LLANO, en la suma de pesos CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400) (Arts. 13, 15 y 31 L.A.). Notifíquese. Ofíciese.
DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE Ministro DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ Ministro
Vidal, Claudio Hugo c/Sánchez Baigorria, Leivan Hans s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala F - 18/08/2015 013720E |