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Recursos Extraordinarios Provinciales Denegacion QuejaJURISPRUDENCIA Recursos extraordinarios provinciales. Denegación. Queja
Se desestima la queja por denegación de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad, pues, por un lado, no ha cuestionado que los reclamos no encajen en el art. 168 de la Constitución Provincial y, por el otro, solo ha ofrecido una perspectiva diversa sobre los argumentos basilares por los que la casación lo desestimó.
La Plata, 23 de agosto de 2017.- AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 128.830-RQ, caratulada: “Marcelo Peña interpone recurso de queja en causa N° 77.088 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, caratulada ‘Velischek, Rafael (denunciante) s/ recurso de queja interpuesto por el Dr. Marcelo Peña'”, Y CONSIDERANDO: I. De acuerdo a las copias aportadas por el presentante, la Sala I del Tribunal de Casación Penal -por auto dictado el 23 de marzo de 2017- declaró inadmisible los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados por el doctor Marcelo Peña, en su carácter de Presidente del Partido Es posible Buenos Aires, contra la decisión de dicho órgano que, a su vez, había rechazado el recurso de casación interpuesto y confirmado la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, en cuanto denegaba la nulidad promovida por el mentado letrado (fs. 35/42 vta.). II. El doctor Marcelo Peña dedujo queja por denegación de los recursos extraordinarios esgrimidos de acuerdo a lo estipulado en el art. 486 bis del C.P.P. (fs. 43/48 vta.). Sostuvo que posee legitimación para intervenir en el carácter de Presidente del partido político mencionado y como ciudadano bonaerense ante la grave omisión de los representantes del Ministerio Público y la falta de búsqueda de la verdad jurídica objetiva y porque la resolución lo agravia directa y personalmente por ser el promotor de la acción de revisión cuyo rechazo fuere confirmado por el Tribunal de Casación (fs. 44). Señaló que han violado los artículos 1, 3, 106. 210 y 486 del C.P.P, 16, 18 y 75 inciso 22 de la C.N. y 2 y 8.2. CADH (fs. 44 vta.). Afirmó que el a quo excedió sus atribuciones al ingresar al análisis de la viabilidad de los recursos extraordinarios interpuestos cuando su tarea se limitaba a constatar la presencia de los recaudos de admisibilidad de los mismos (fs. 45/46). Puso de relieve que en dicho juicio negativo se aplicó erróneamente la doctrina de los precedentes “Strada” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 46 vta./47 vta.). Denunció, por último, la existencia de gravedad institucional con invocación de jurisprudencia del Máximo Tribunal de la nación y de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 47 vta/48 vta). III. La queja debe ser desestimada. En efecto, los agravios que fueran relacionados en el acápite II. No rebaten eficazmente los fundamentos dados por el a quo para la desestimación de las sendas vías recursivas, siendo que la queja tiene como único objeto el auto que imposibilitó el acceso de la cuestión a esta Suprema Corte y como finalidad exclusiva la remoción de los basamentos contenidos en el mismo que sirvieran de motivación suficiente para la denegación. IV. Así, en el ámbito del recurso de nulidad la queja no ha cuestionado que los reclamos no encajen en el art. 168 de la Constitución provincial y constituyan, en rigor, la pretensión de controvertir el acierto o el sentido de lo resuelto y que la falta de audiencia en la tramitación regulada en el art. 465 del C.P.P. sea una temática cuestionable en dicha vía. En lo que atañe al recurso de inaplicabilidad de ley por cuanto sólo ha ofrecido una perspectiva diversa sobre los argumentos basilares por los que la Casación lo desestimó; esto es que ausentes los recaudos contemplados en el art. 494 del C.P.P., el remedio resultaba inadmisible por la ausencia de legitimación del presentante para deducir el recurso, la falta de carga técnica en la articulación de las cuestiones de pretenso cariz federal y la no puntualización de los graves déficits del fallo que generarían “gravedad institucional”. V. Por otra parte, el pretendido exceso en la extensión del juicio de admisibilidad efectuado tampoco es de recibo. En efecto, más allá de las fórmulas empleadas para adoptar la resolución recurrida, no se observa que el a quo hubiera avanzado en el análisis de la procedencia del recurso, sino que -por el contrario- focalizó su cometido en la compulsa de la alegación de alguno de los taxativos motivos previstos en la Constitución provincial para la vía de nulidad y vislumbró si se daban los supuestos de excepción que, de acuerdo a los precedentes “Strada”, “Christou” y “Di Mascio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitaban el conocimiento de este Tribunal en cuestiones de naturaleza federal al encontrarse ausentes los recaudos de la recurribilidad objetiva previstos por el art. 494 ibidem. VI. No obstante, atento lo expuesto por el quejoso en punto a la inactividad del Ministerio Público Fiscal en la investigación de la situación de hecho, que resultaría el sustrato material que -en su caso- podría provocar la eventual revisión de la decisión por la denominada cosa juzgada irrita o fraudulenta, ordenase la remisión de las copias fotostáticas pertinentes de la presente resolución a la Procuración General para que -por donde corresponda- se llevan a cabo las diligencias necesarias para determinar la existencia o no de algún delito de acción pública (art. 287 inc. 1° C.P.P.). Por ello, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: 1. Desestimar la queja interpuesta por el doctor Marcelo Peña contra el auto dictado por la Sala I del Tribunal de Casación Penal por el que se denegaron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados (art. 486 bis C.P.P., según ley 14.647). 2. Remitir copias fotostáticas de la presente a la Procuración General para que -por donde corresponda- se llevan a cabo las diligencias necesarias sobre lo descripto en el Consideran V. (art. 287 inc. 1° C.P.P.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.-
HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI DANIEL FERNANDO SORIA -en uso de licencia- LUIS ESTEBAN GENOUD R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 019509E |
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