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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Recusación con causa. Art. 17, inc. 7, del Código Procesal
Se rechaza la recusación articulada por extemporánea, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante la juez a cargo del Juzgado nº 107.
Buenos Aires, 17 de abril de 2017.- MCK Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) En el caso, el ejecutado recusa a la Sra. Juez a cargo del Juzgado n° 107, por la causal prevista en el inciso 7 del art. 17 del Código Procesal. A fs. 17, obra el informe del Magistrado recusado efectuado en los términos del art. 26 del Código Procesal. Oído el Sr. Fiscal de Cámara quien a fs. 22/23 propicia el rechazo de la recusación por extemporánea, llegan estos para resolver. II) En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso en caso de mediar situaciones que pudieran afectar la garantía de imparcialidad. Ahora bien, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces exigen que las causales invocadas se sustenten en sólidas razones, todo lo cual impone evaluar la petición con cautela a fin de que por esta vía no se intente desnaturalizar el principio del juez natural. Se ha entendido que las causales de recusación son de interpretación restrictiva, por lo que es preciso que el escrito donde se la articula contenga una argumentación sólida y seria. Al interponer la recusación con causa es imprescindible señalar concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que pongan en peligro la imparcialidad del juez. III) Bajo estos parámetros, es dable señalar que la oportunidad para deducir la recusación con causa corresponde, en primer término, a las que prevé el art. 14 del Código Procesal en el supuesto de que la causal se conozca al promoverse o contestarse la demanda. Ahora, si la causal fuese sobreviniente, la recusación debe ser deducida dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante, pero antes de quedar el expediente en estado de dictar sentencia, tal como señala el art. 18 del mismo Código.- (Conf. Kielmanovich Jorge L, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Ed. LexisNexis Abeledo Perrot, edición 2005, p. 66; íd. Colombo Koper “Cód. Procesal Civil y Comercial de la NaCIÓN” ED. La Ley, tomo I, pag.196; íd. Falcón Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial...” T I, ed. Abeledo Perrot, reimpresión pag.262). En concordancia con lo expuesto, se ha sostenido que la recusación con causa no es procedente cuando el juicio se encuentra en la etapa de ejecución (Conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; Ed. La Ley, tomo I, p. 53, cit. por CNCiv. Sala J, “Incidetne Civil- Lemme Graciela Miriam en autos: Cuñarro Ricardo Jorge c/Lemme Graciela Miriam s/Daños y Perjuicios” del 12 de Julio de 2016). Siendo así, y toda vez que en autos nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia dictada a fs. 55 y hecha extensiva a fs. 280 de los autos principales -que se tienen a la vista-, conforme a lo previsto por el art. 18 del Código Procesal, la recusación intentada deviene extemporánea, por lo que habrá de rechazarse. IV) Sin perjuicio de ello, cabe agregar que le asiste razón al juzgador en cuanto a que el proveído que menciona el recusante en el escrito mediante el cual se introduce la incidencia fue suscripto por el Secretario del Juzgado, lo que hubiera habilitado en su caso otros remedios recursivos, más no autorizaba la recusación contra el magistrado. V) Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la recusación articulada por extemporánea, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante la juez a cargo del Juzgado nº 107. Notifíquese al Señor juez titular del juzgado sorteado en turno mediante el oficio de estilo y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ 015840E |